Recordando que los actos administrativos viciados en sus elementos esenciales constituyen una excepción al principio de estabilidad de los mismos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una licitación pública intentada por el Hospital Posadas
Un 30 de septiembre pero del año 2003, hacen hoy 20 años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso conocido como "El Rincón de Los Artistas", sentando criterios de importancia en materia de la estabilidad del acto administrativo y la aplicación de las normas de procedimiento a los contratos administrativos.
Los hechos del caso surgieron a raíz de que el Director Interino llamara a una licitación del servicio comedor y cafetería del Hospital y esta se vea imposibilitada de ejecutarse, ya que en una de sus cláusulas se establecía un sistema de anticresis del cual el adjudicador no tenía competencia para disponer.
Una vez aprobada la licitación y adjudicada en favor de El Rincón de los Artistas S.R.L., la firma del contrato se demoró y esta intimó al hospital a que proponga un escribano a los fines de la constitución del derecho real de anticresis. Procedimiento que derivó en la evaluación del Ministerio de Salud y Acción Social y advirtió diversas irregularidades, sugiriendo se realice una nueva licitación e inicie una acción de lesividad al respecto.
En base a este señalamiento, el interventor del hospital adoptó el criterio y emitió una resolución dejando sin efecto la licitación, intimando a la ex concesionaria a desocupar el local y autorizar un nuevo llamado. Decisión contra la cual El Rincón interpuso recursos administrativos, que luego de su tratamiento fueron rechazados y habilitaron la vía judicial.
La demanda que entabló se basó en buscar la declaración de nulidad de la resolución del interventor del hospital y, en consecuencia, se mantuviera vigente la licitación. En cuanto al demandado, interpuso acción de lesividad a fin de obtener la nulidad de las resoluciones dictadas por el director interino.
El Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de lesividad, rechazando la demanda interpuesta. Decisión que fue confirmada por la Cámara.
La sentencia, en primer lugar, enmarcó que el hospital se encontraba regido por la ley 19.337 (régimen de descentralización de establecimientos hospitalarios, en la cual se estipulaban las facultades del ente y su director) y, en segundo lugar, las riendas normativas del objeto intentado el decreto 5720/72 (reglamento de contrataciones del Estado). Análisis del cual se concluía que de ninguno de los dos textos se desprendía la facultad de actuar como lo hizo el director del hospital.
Por tanto, careciendo de competencia, vició así la licitación en los términos de los arts. 7 inc. a y 14 inc. b del dec.ley de procedimiento administrativo, n° 19.549.
La Cámara consideró abstracto considerar los agravios referentes a la supuesta “accesoriedad” del derecho real de anticresis que se iba a constituir, al que aquella había “renunciado”. Esto porque aun en la hipótesis de que el llamado a licitación bajo el sistema de anticresis hubiera resultado válido, igualmente no se había cumplido la normativa que exigía dar intervención a la Secretaría de Hacienda en toda medida de gobierno que implicara la celebración, ya sea a título oneroso o gratuito, de actos de constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos reales o personales (decreto 2045/ 80 art 1 inc. b). Es decir, aún en caso de que tuviera competencia había otro vicio en la forma de llevarlo a cabo (procedimiento).
Replicando dicha decisión, la Corte recordó su jurisprudencia conforme a la cual, por un lado, los contratos públicos están sujetos a formalidades preestablecidas y contenidos impuestos por normas que prevalecen sobre lo dispuesto en los pliegos, lo cual desplaza la pena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes. Por tanto el ente licitante no pudo así, en las bases del llamado a licitación insertar cláusulas que no respetaban las disposiciones vigentes en materia de administración y disposición de bienes estatales.
Por otra parte, respecto de los actos administrativos y la interpretación del principio de estabilidad de los mismos, señala que las excepciones a dicha regla del acto regular previstas en el art. 18 del dec.-ley 19.549, son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17, primera parte, pues de lo contrario el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular