A 87 años de esta icónica decisión, recordamos este precedente de la Corte Suprema en materia de derecho administrativo.
Un 14 de agosto de 1936 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictaba sentencia en el caso “Carman de Cantón Elena c/ Gobierno Nacional s/ pensión”, promovido a raíz de que el Estado le denegase la percepción de la pensión que le correspondía a una mujer tras el fallecimiento de su esposo.
Quien en vida fue su compañero, el doctor Eliseo Cantón, decano y profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (UBA), en el año 1912 solicitó su jubilación para lo cual llenó los recaudos que disponía el marco legal de entonces, la ley n° 4349 y su decreto reglamentario.
Al año siguiente, la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones declaró probados los extremos necesarios y por tanto le otorgó su jubilación. Decisión que veinte días después fue aprobada por el Poder Ejecutivo, titularizado en ese entonces por Roque Sáenz Peña.
Catorce años después, en 1927 bajo la presidencia de Marcelo Torcuato de Alvear, la Comisión Revisora de Pensiones Militares, de cuyo beneficio también gozaba Cantón, manifestó haber encontrado errores de apreciación en el cómputo de sus prestados servicios militares. Sumando a ello el pronunciamiento que advirtió otros errores de parte de la Contaduría General, se inició un procedimiento administrativo que buscaría esclarecer la situación.
Frente a lo cual el beneficiario aportó nuevos elementos para demostrar que había llenado el máximo de servicios, advirtiendo también, lo que en un primer momento había omitido declarar, veinticuatro años de servicio que había prestado como diputado nacional y se defendió diciendo que a su respecto había cosa juzgada. No obstante, ni la Caja ni el Poder Ejecutivo se pronunciaron al respecto.
Fue recién en 1931, 4 años después, al presentarse la señora Elena Carman de Cantón, en carácter de viuda, que la Caja declaró improcedente la revisión de la jubilación, dándole cierre al inconcluso procedimiento. En el mismo sentido dictaminó el Procurador General de la Nación.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo, titularizado por el militar Agustín Pedro Justo, en contraposición a sus órganos predecesores declaró procedente la revisión de la jubilación. Y en junio de 1933 dejó sin efecto el decreto por el cual se le otorgaba la jubilación, a la par que mandó a formular un cargo por las sumas percibidas.
Al llegar el caso al Poder Judicial, se procuró averiguar si existían fundamentos para revisar y revocar el decreto que reconoció el derecho a la jubilación del señor Cantón o si el decreto era irrevisible e irrevocable.
Cabe tener en cuenta que para ese entonces no existía la ley n° 19.549 de procedimiento administrativos nacionales, que recién se sancionaría en el año 1972.
Ahora, la posibilidad de conocer de la Corte Suprema llegó como tercer instancia, tras la apelación que interpuso la actora contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación que desestimó su demanda.
Luego de un racconto de los hechos, en su considerando 3° la Corte expresó que no existía entonces ningún precepto de ley que declare inestables, revisibles, revocables o anulables lo actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades, cuyo personal sufre mutaciones frecuentes.
En refuerzo de esa tesis, ubicaron un decreto de 1896 con las firmas de José Evaristo Uriburu (en ese entonces presidente) y Benjamín Zorrilla (ministro de interior) en el que aceptando el dictamen del Procurador General de la Nación (Sabiniano Kier), se declaraba no sólo para el caso concreto sino “como antecedentes para casos análogos” que las resoluciones administrativas no son susceptibles de reconsideración “porque el orden público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inconmovibles” porque “de otro modo no habrá régimen administrativo ni judicial posible”.
Seguidamente, profundizaron el análisis trayendo a cuenta el concepto de acto administrativo entendido, en ese entonces bajo las palabras de Mayer, como “toda disposición o decisión de autoridad que declara lo que es de derecho en un caso particular”. Y seguir esgrimiendo que este es de naturaleza y alcances diversos cuando el poder administrador ejercita facultades discrecionales o regladas, o cuando contempla intereses públicos o particulares en su resolución.
Sentando dichas ideas para saber si puede predicarse de ellos que hagan “cosa juzgada” o “causen estado”, o si son revocables total o parcialmente en cualquier término que el poder administrador decida.
Dicho ello entendieron lógico que tanto cuando se obre en virtud de facultades discrecionales o se actúe en virtud de facultades regladas la revocación sea procedente.
Sobre la decisión establecieron que la fuerza de la cosa juzgada es absoluta, porque el interés público de la certidumbre del derecho forma el derecho de la parte (principio de estabilidad).
También que el acto se vuelve irrevocable cuando: a) declara un derecho subjetivo; y b) causa estado. Siempre que se trate de un acto administrativo “regular”, es decir, aquel que reúne las condiciones esenciales de validez.
En lo que hizo a la resolución del caso, entendieron que tras veinte años del derecho en ejercicio y seis de conocido el error no era posible anular el derecho en sí. Por ello revocaron la sentencia recurrida e hicieron lugar a la demanda, declarando que la señora Elena Carman de Cantón tenía derecho a la pensión, la cual le correspondía como esposa del doctor Eliseo Cantón según los términos de la jubilación que gozó en vida de acuerdo con el decreto del año 1913, que debía ser abonada desde el día del fallecimiento de su esposo.