• domingo 16 de marzo del 2025
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La revalorización del dictamen jurídico previo

Un contenido sustancial de la garantía constitucional del debido procedimiento administrativo

Breves reflexiones a propósito del caso

Federación Patronal Seguros S.A. c/ Municipalidad de Necochea”,

CCAMdP, causa N° 12.202, del 28/02/2023

 

por Miguel H. E. Oroz.[1]

 

1. Motivan estas breves líneas, un interesante debate suscitado con colegas dedicados al estudio del derecho del consumo, por un lado, y por el otro, quienes como el que suscribe estos párrafos, se encuentra abocado al abordaje del derecho administrativo en su faz sustancial y procedimental, y que cotejando la cambiante y dinámica realidad como la evolución de los contenidos constitucionales y legales que rigen ambas disciplinas, intentan buscar una reconfiguración de las ideas y conceptos que imperan en este ámbito del saber.

2. Con la clara intención de dejar testimonio del pensamiento sobre esta cuestión, por la cual venimos bregando desde el año 1.994 en adelante, y que hemos plasmado en cuanto ocasión hemos tenido la oportunidad de hacerlo, dedicaremos unas breves líneas para destacar la importancia que reviste el dictamen jurídico como requisito de validez del obrar en función administrativa y recordar una vieja y riquísima jurisprudencia que sabiamente han sabido moldear nuestros tribunales de justicia –injustificadamente olvidada en muchos de sus aspectos-, como una forma de poner límites a los desbordes y arbitrariedades de quien detenta el poder y que muchas veces bajo la excusa de proteger al débil –como sucede en el caso objeto de comentario-, se ampara en un proceder que en el fondo persigue una finalidad recaudatoria, especialmente cuando los destinatarios de sus decisiones son aquellos considerados y calificados como “los poderosos”.

3. Por lo tanto, aquí no se trata de “estar de un lado o del otro del mostrador” en la defensa de un interés particular, sino de perseguir que en todos los casos y sin excepciones, de manera general la autoridad administrativa y/o quien obre en su condición de tal como sujeto sustituto delegado, satisfaga los requisitos de validez en cualquier manifestación en el ejercicio de la función administrativa, respetando los principios y las normas constitucionales y legales que delimitan su actuación en el plano formal y sustancial.[2]    

4. Luego de la reforma constitucional producida a nivel local en el año 1.994, no deberían existir dudas que el dictamen jurídico previo ha dejado de ser un requisito legal, para pasar a formar parte del contenido sustancial de la garantía del debido procedimiento en sede administrativa (art. 15 de la CPBA),  situación que pese a la claridad del enunciado, todavía a muchos operadores del sistema les cuesta entender y aceptar esta cuestión. Por ello es necesario insistir en este punto, para prevenir al distraído novel lector y ahuyentar el canto de las sirenas.  

5. Si bien es cierto que las variantes de intervención son múltiples en el íter procedimental, nos concentramos en la fase decisoria. Antes de tomar una resolución, y no en otro momento[3], cuando existan cuestiones jurídicas a resolver –nadie puede negar que más allá del tema de fondo, siempre las hay, como mínimo verificar la regularidad del devenir procedimental, la existencia misma de la competencia para decidir, etc.-, es necesario recabar la intervención del órgano que tenga atribuida la competencia consultiva jurídica[4].  

6. La presencia de este recaudo, viene impuesto por la Constitución, y en tal sentido, ha dejado de revestir una exigencia meramente legal. No está dentro de las facultades del legislador disponer cuando puede ser exigido o cuando no[5], o en su caso, establecer subrepticiamente modalidades que lo terminen desnaturalizando[6]. Contenidos de la legalidad superior, como consecuencia de la fuerza normativa de la Constitución y el principio de supremacía, fulminan de pleno derecho con la invalidez, cualquier intención contraria al respecto y los jueces no deben vacilar en declarar su inconstitucionalidad (conf. arts. 3, 15 y 57 de la CPBA).[7]      

7. Por eso quien dictamina, no debe instruir ni resolver, mucho menos asumir la representación en juicio, cuando a consecuencia de la actuación en la cual se requirió su intervención previa, el Estado es demandado[8]. Emitir una opinión, que ilustre, asesore, ponga en conocimiento de quien ocupa el órgano decisor, sobre cuáles son las cuestiones jurídicas implicadas y qué curso de acción se sugiere o recomienda, requiere que esta sea emitida por un idóneo, un técnico en la materia[9], que goce de la necesaria y suficiente independencia de criterio, y que se muestre ajeno a las subjetividades propias de quien finalmente tomará una resolución en el asunto.[10]  

8. También, en el plano formal y en relación a su contenido, el dictamen en tanto constituye la pieza que exterioriza el ejercicio de la competencia consultiva[11], debe reunir recaudos propios de validez –como son los inherentes a la motivación suficiente-, aunque tolerando alguna excepción[12], y hasta en algunos supuestos se requiere que el mismo sea objeto de comunicación, notificándose a determinados sujetos con la observancia de inexcusables recaudos formales de validez.[13]

9. Con razón, se sostuvo que “el correcto ejercicio de la función consultiva de tipo jurídica previa a la emisión del acto administrativo, cuya finalidad consiste en asegurar la juridicidad de la actuación administrativa, no se encuentra cumplida en la escueta y genérica afirmación de que ‘se encontrarían cumplimentados todos los requisitos exigidos por la normativa vigente’, pues de tal apreciación no se sigue la existencia, en la especie, de un análisis profundo y exhaustivo de una situación jurídica determinada, a la luz de las normas vigentes y de los principios que la informan, con el objeto de recomendar conductas ajustadas a derecho”.[14]

10. En un caso paradigmático, que se ha convertido en una referencia de cita obligada en esta materia[15], donde debido a una peculiar y llamativa interpretación que realizó la por entonces Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de La Plata sobre las normas de la OG 267/80, para sostener que la exigencia normativa del dictamen legal era un recaudo del cual se podía prescindir, la Suprema Corte provincial señaló de modo categórico que “la falta de dictamen jurídico previo, circunstancia ésta que ha sido reconocida por la propia accionada, constituye un vicio grave, ya que compromete la garantía de la defensa en juicio y afecta al accionante, a quien debe reconocérsele el derecho a una decisión adoptada con el debido cuidado hacia los recaudos técnicos que aseguren una suficiente fundamentación de lo que se decide. Al no haber ocurrido así, se infringe el art. 15 de la Constitución provincial, en cuanto garantiza el debido proceso en sede administrativa y la doctrina que emerge de los arts. 57 y 103 de la Ordenanza General 267/1980 (…).”

11. Seguidamente agregó que “en el caso, esta omisión constituye un vicio esencial, porque el acto impugnado, precisamente, resuelve que la presentación efectuada por el Club Estudiantes de La Plata encuadra en la prohibición legal establecida en el art. 5º de la ley 6183, lo que implica una clara subsunción normativa. El reconocimiento de la demandada de que efectivamente no se produjo ningún dictamen por parte de sus servicios jurídicos, a su vez, exhibe este defecto en el grado que el amparo requiere para su procedencia”.

12. Yendo un poco más lejos, en el marco del proceso administrativo es cada vez más habitual observar que hasta se llega a efectuar un control oficioso de la concurrencia de este recaudo de validez, prescindiendo de la petición de la parte interesada, es decir, aún cuando no fue alegado como materia de agravio o introducido desde el punto fáctico o jurídico, al postularse la pretensión en el escrito de demanda. Nadie ha pensado que con ello se viola la congruencia o se afecta la defensa en juicio. En definitiva, en caso de defecto u omisión del dictamen, cuya obligatoriedad en el devenir procedimental viene impuesta por mandato de un contenido supralegal, indefectiblemente acarrea la invalidez absoluta del acto emitido. Cualquier agregado sobre el punto, a esta altura del desarrollo argumental, resulta sobreabundante.

13. Entrando en la consideración del fallo en comentario, tanto en el voto mayoritario como en la disidencia, sigue sin comprenderse adecuadamente esta idea rectora acerca del rango constitucional que adquirió la exigencia del dictamen jurídico previo y que prevalece sobre cualquier desarrollo normativo en disposiciones de inferior jerarquía. Reducen indebidamente la cuestión, a un problema de interpretación de la eventual aplicación supletoria del régimen general. No se da el salto de calidad que estamos esperando.

14. Si se admite que en todos estos supuestos, estamos ante expresiones formales en el ejercicio de la función administrativa, como acontece en la emisión de la actuación objeto de impugnación judicial -aspecto sobre el cual ambas posiciones parecen coincidir-, y que el procedimiento es el ámbito formal natural en el cual discurre su expresión –en cualesquiera de sus manifestaciones-, no deberían quedar dudas sobre cuáles son los elementos que estructuran el mismo y los requisitos de validez que imponen contenidos de la legalidad superior tendiente a que el obrar administrativo se ajuste a la Constitución y la ley.

15. No hay debido procedimiento, si cualquier actuación cuya dictado o emisión que se propicia en su marco referencial, no cuenta con un recaudo que hace a la esencia del mismo, no ya por una previsión del legislador –útil por cierto en épocas donde ante la carencia absoluta de reglas, de algún modo se intentó mínimamente obligar a la autoridad administrativa su apego a la ley-, sino porque es requerido por la Constitución (art. 15), que en el sistema de fuentes prevalece y fulmina con su invalidez, cualquier intento en contrario.

16. Planteado el tema en otros términos, no podrá el legislador eliminar el cumplimiento de este recaudo ni regularlo de tal manera, que llegue a desnaturalizar o neutralizar los fines que está llamado a cumplir, muchos menos relevar de su cumplimiento quien intérprete y aplique la Constitución y la ley, aún en aquellas materias –como sucede en lo relativo a los derechos de los consumidores y usuarios- cuyas normas revisten un evidente carácter tuitivo, ya sea poniendo especial énfasis en la condición de los sujetos destinatarios, la situación en la que se encuentran o la naturaleza de los derechos en juego y que como derivación de ello, cuentan con un plus de protección.

17. Ahora ese grado de tutela diferencial, que es innegable a la luz de los nuevos postulados constitucionales, manifestada en múltiples institutos del derecho recogidos a nivel legal, no toleran, habilitan ni posibilitan una relativización o relajamiento en el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan el modo, la forma y el tiempo en que se deben producir las expresiones formales en el ejercicio de la función administrativa, que nos conduzcan al extremo de su eliminación.

18. Por eso nos resultan muy preocupantes aquellas voces que pretenden relativizarlo, abordando la exigencia del dictamen jurídico desde una mirada meramente ritual, lineal, secuencial en el plano formal, sin darse cuenta que con sus ideas envían un mensaje peligroso, pues esmerilan y dañan las grandes conquistas que se han conseguido en todo este tiempo, particularmente al momento de realizarse el escrutinio de validez en el ámbito judicial. Nunca falta algún iluminado que pueda hacerse eco y pretenda llevar la regulación del procedimiento a su mínima expresión. Experiencias no faltan, por ello no le demos de comer a las fieras, porque luego vendrán por todos nosotros.

19. Tuve el grandísimo honor de integrar, en representación de los académicos, la última Comisión Oficial que se creó para elaborar un Anteproyecto de modificación integral del procedimiento administrativo en la Provincia de Buenos –incluyendo a los municipios-, que a diferencia de otras tantas que fueron establecidas con anterioridad, esta si llegó a redactar y posteriormente elevar al Poder Ejecutivo un texto final en el cual se propusieron las reformas que se consideraron necesarias.[16]

20. El carácter heterogéneo de sus integrantes, sus distintas ideas y posiciones doctrinarias, no impidió ponerse de acuerdo en algo que es un pensamiento común, un aspecto que se consideró central y que incluso como parte del piso mínimo o núcleo duro de regulación del régimen general, ni los municipios ni la legislación especial –cualquiera fuese su naturaleza-, pueden perforar:[17] el dictamen jurídico debe ser previo y obligatorio, reviste el carácter de un trámite sustancial; la ausencia o defecto en el mismo es un vicio grave; el acto emitido en su consecuencia  será irregular y por ende nulo de nulidad absoluta, careciendo de presunción de legitimidad y ejecutoriedad (arts. 83, 147, 149, 156, 168).      

21. No se hace otra cosa que no sea desagregar las bases constitucionales de nuestro derecho administrativo local, que permiten resolver estas y otras cuestiones que son muy caras a nuestra disciplina. Con solo detenerse en una atenta  lectura de los contenidos previstos en los arts. 3, 15, 45, 57 y 166 de nuestra Constitución Provincial, nadie debería dudar que quien administra no juzga y que cada ámbito funcional para expresar su voluntad en cualquiera de sus manifestaciones, posee reglas que no puede desconocer, ello bajo pena de nulidad. Así de simple y sencillo. ♦

 



[1] Abogado por la Universidad Nacional de La Plata (U.N.L.P.), donde es docente de  grado y postgrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y de post grado en la Facultad de Ciencias Económicas. Además es docente de la Carrera de Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Católica de La Plata (U.C.A.L.P.); docente y ex Director de la Carrera de Especialización en Derecho Público Provincial y Municipal, dictada en el marco de las actividades de la Escuela de Abogados de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (E.D.A.B.A). Fue  Secretario y Sub Director del Instituto de Derecho Administrativo del Colegio de Abogados de La Plata (C.A.L.P.); Miembro Fundador y Secretario General de la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.); ex Presidente de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.); Miembro Fundador de la Asociación Italo Argentina de Profesores de Derecho Administrativo (AIAPDA); Presidente del Ateneo de Estudios de Derecho Público “Aristóbulo del Valle”; Director de la Revista DERECHO ADMINISTRATIVO, editada por la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.); Director de la Colección Derecho Financiero y Tributario, ENFOQUES DE LA REALIDAD TRIBUTARIA, editada por Librería Editora Platense con el auspicio de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.), columnista del Diario EL DIA de La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS; Director del Suplemento Derecho Administrativo y Tributario, elDial.com; Miembro de la Comisión creada por Decreto N° 661/17 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, encargada de elaborar un anteproyecto sobre la modificación del Procedimiento Administrativo provincial y municipal. Conjuez en ejercicio del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, por el período que va desde el 18/11/2022 al 05/09/2023, designado por el citado Tribunal mediante Acuerdo Ordinario N° 59 del 18/11/2022. Asimismo, es autor, coautor de libros publicados en Argentina y el extranjero, Director y coordinador de varias obras jurídicas y ha publicado numerosos artículos en diferentes revistas jurídicas especializadas.

[2] Los Colegios de Profesionales y sus respectivas Cajas que administran el sistema de la Seguridad Social y Previsional, deberán entender de una buena vez que gran parte de su actuación, está alcanzada por los principios y normas constitucionales y legales que rigen la función administrativa, y porque sus leyes especiales carezcan de regulación o lo hagan de modo deficiente o contrario, exceptuándolos de ciertos recaudos formales y sustanciales de validez, no pueden escapar a su aplicación. También muchas asociaciones civiles, tal por ejemplo como acontece con los bomberos voluntarios, que aplican sanciones de todo tipo y color sin siquiera respetar la mínima defensa del interesado. Ni hablar de satisfacer mínimos recaudos a la hora de expresar su voluntad en el plano formal.

[3] Con ello descartamos de plano la pretendida aplicación de la “teoría de la subsanación”.

[4] Lo que equivale a sostener, que ha de estarse a las normas de la organización administrativa. Dicha tarea no puede ser sustituida por el asesor privado del funcionario que decide o la intervención de una dependencia que por más calificada que sea, no tiene atribuida tal competencia.

[5] Oportunamente, para la materia tributaria, nos ocupamos de denunciar esta anomalía. Remitimos a Oroz, Miguel H. E., “El dictamen jurídico en el procedimiento tributario”, en Enfoques de la Realidad Tributaria N° 1, ps. 127 y ss., Colección Derecho Financiero y Tributario (Oroz, Miguel H. E. –Director-), Editora Platense, La Plata 2012.

[6] Los ejemplos de este proceder abundan. Ver las previsiones de la ley 11.340 –BO 18/11/1992- (art. 3) y de la ley 15.165 –BO del 23/12/2019- (art. 2).

[7] Por el momento, la jurisprudencia está muy lejos de hacerlo. Es cierto, que quizá en parte se debe a que éste tipo de planteos no son realizados con frecuencia. 

[8] Es la vieja problemática del Fiscal de Estado, que cuando emite la vista realizando el control de legalidad, sostiene un criterio y luego cuando la Provincia de Buenos Aires en cualquiera de sus variantes organizacionales es llevada a juicio, al contestar la demanda, puede desdecirse de lo anteriormente afirmado sin consecuencia alguna. La misma se replica, en los supuestos excepcionales, donde el Asesor General de Gobierno asume la representación judicial, y en el juicio puede sostener una posición contraria y en algunos casos hasta incompatible con lo actuado en la faz consultiva al momento de dictaminar. Es una cuestión que a futuro debería resolverse en el plano procesal.   

[9] Una típica competencia desconcentrada, adjudicada en razón de una idoneidad técnica específica, que no puede ser ejercida por otro órgano de la administración. Se trata de una atribución privativa. Conf. SCBA, B-65.739, del 09/12/2010, “Burtín, Cecilia Inés c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa".

[10] La obligada intervención del citado órgano de consulta en materia jurídica, no puede considerarse un trámite estéril del cual pueda prescindirse o no, pues se trata de un antecedente impuesto por la normativa constitucional y, por tanto, de un elemento de juicio. Precisamente, se trata de una opinión de asesoramiento con la que debe contar el órgano decisor.

[11] En el ámbito provincial, sujeta a plazo de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2138/89 –BO del 05/06/1989-. Sin embargo, en relación a la fase de adjudicación en materia de contratos, se produjeron cambios por la ley 14.812 (BO del 20/04/16), mediante la cual se declaró la emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, prorrogada por el Decreto 52/17 E (BO del 21/04/17) ley 15.022 (BO del 19/04/2018) ley 15.165 (BO del 23/12/2019), Decreto 1.176/20 (BO del 18/12/2020); ley 15.310 (BO del 31/12/2021). Allí se dispuso que “la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado expedirán sus informes, dictámenes y vistas en un plazo máximo y común de siete (7) días hábiles. Podrá requerirse su intervención simultánea remitiendo una copia certificada del expediente completo –en soporte papel o digital- a cada organismo. En caso de que los organismos de asesoramiento y control no remitieren el informe, dictamen o vista requerido en el plazo establecido precedentemente se entenderá que no existen objeciones que formular, quedando el funcionario requirente autorizado para disponer la continuación del trámite” (art. 4).

[12] Se admiten ciertas modulaciones, que consideramos razonables, en atención a la materia y la existencia de criterios ya consolidados, tal como acontece para las cuestiones previsionales, y siempre que ello en modo alguno significa prescindir del mismo sino que por razones de economía y celeridad procedimental basta con que se adjunte una copia de la pieza que contiene el criterio vigente. Ver Decreto 1629/89 –BO del 12/05/1989-.

[13] Como sucede en los supuestos de la denominada fundamentación integrativa. Remitimos a todo lo expuesto en Botassi, Carlos A. y Oroz, Miguel H. E.,  Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, ps. 521 y ss., Segunda Edición corregida, actualizada y ampliada, Librería Editora Platense, La Plata 2011.

[14] Conf. SCBA, causa B-58.622, del 30/05/2007, “Marín, Verónica Elizabeth c/ Municipalidad de Lanús s/ Demanda contencioso administrativa”.

[15] SCBA, causa B-64.413, del 04/09/2002, “Club Estudiantes de La Plata c/ Municipalidad de La Plata s/ Amparo”.

[16] Las tareas, con la aprobación formal de sus integrantes, culminaron el 08/11/2019. Se ingresó en la Mesa de Entradas de la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, el 14/11/2019. La versión oficial íntegra se publicó en Revista de comunicación institucional. Número Especial, Anteproyecto de reforma del Procedimiento administrativo, Edición Oficial, Secretaría Legal y Técnica, La Plata 2019. También puede verse en Suplemento Derecho Administrativo y Tributario de la Provincia de Buenos Aires (Miguel H. E. Oroz –Director-), elDial.com biblioteca jurídica online, Editorial Albremática (www.eldial.com), del 06/12/2019, elDial.com - CC5EFB.

[17] “Un primer aspecto de relevancia, es el relativo al ámbito de aplicación de la ley en el plano horizontal y vertical. El criterio elegido, prescinde de la condición del órgano como del sujeto para atender a la naturaleza de la actividad o función implicada, permitiendo alcanzar con su regulación la actuación materialmente administrativa independientemente de quien la realiza, aunque sin bien lo contempla con distintos alcances, mantiene un núcleo o piso común regulatorio. También se complementa la cuestión, con previsiones expresas sobre la vigencia temporal en la etapa de transición de un régimen normativo hacia el otro para las causas en trámite, y se impone un límite a la iniciativa municipal para evitar la alteración de las instituciones materiales y que con este proceder se provoque una distorsión de aquellos aspectos asociados al acceso a la instancia judicial, cuya competencia pertenece al legislador provincial” (Nota de elevación al Poder Ejecutivo del Anteproyecto de ley de modificación al procedimiento administrativo, Capítulo VII, séptimo párrafo).

 

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