La resolución inédita permitió la registración por parte de tres adultos como padres del recién nacido, reconociendo el "derecho a la no discriminación con motivo o razón de la triple filiación o poliamor registral filiatorio".
Así lo decidió la titular del Juzgado en lo Civil N° 7 Nacional, Myriam Marisa Cataldi, ante el pedido de una familia compuesta por 3 personas que apostó al modelo de la pluriparentalidad; al considerar que así lo exigía el Interés Superior del Niño y el respeto a la pluralidad del modelo familiar garantizada por la Constitución Nacional.
El proceso -sumario- tuvo inicio en el marco del acuerdo de los adultos (2 hombres y 1 mujer), quienes determinaron su proyecto de vida personal y familiar, compartiendo fuertes lazos conformados por los mismos valores, estilos de crianza y plan de vida. Una vez lo cual, decidieron qué miembros aportarían los gametos.
Previo a la decisión final, intervinieron el Defensor de Menores e Incapaces, el Ministerio Público Fiscal y el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas -organismos de participación necesaria en procesos del estilo-, los cuales determinaron rechazar el pedido.
Entre sus fundamentos, esgrimieron varios y de distinta naturaleza, como ser que el debate excedía el acotado marco del proceso -sumario, breve- ; otorgarle a la familia lo peticionado implicaría ir más allá de lo querido por el legislador a la hora de sancionar el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 558) y una sustitución de éste por los tribunales; que la legislación nacional ya ofrece soluciones para realidades como la mencionada; que de admitirse en el caso, la triple filiación que se pretende, se estaría decidiendo en contra de la ley y del orden público que rige en materia de filiaciones (arg. art. 12 CCCN).
No obstante las opiniones vertidas, y tras un largo derrotero, la Jueza se apartó de dichos criterios, en la inteligencia de que surge del relato familiar la intención compartida de ser familia en base a ese modelo, lo que constituye un elemento trascendental a la hora de analizar la institución familiar.
En ese sentido, expresó que la noción de “pluriparentalidad” alude a la posibilidad de que una persona pueda tener más de dos vínculos filiales, apartándose de la máxima binaria, sobre el cual descansa el sistema jurídico filial argentino que impone la legislación civil y comercial (“ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación, art. 558 CCyC).
Agregó que “el cupo de padres/madres/ progenitores que nuestra ley establece, pone en jaque a este derecho cuando se trata de familias pluriparentales…”.
Es así que, a modo explicativo, se hizo preguntas como: ¿Es aceptable que la persona pueda tener más de un padre y una madre? ¿Es acertado imponer la unidad paterna y materna, aun cuando la realidad proclame otra versión? ¿La pauta binaria de la filiación supera el control de constitucionalidad y convencionalidad?
Hizo incapié en tres ejes centrales del derecho de familia: a) la voluntad procreacional de la familia, b) el afecto como valor jurídico y c) el Interés Superior del Niño (recién nacido, en el caso).
a) Respecto al primero, explicó que es un derecho fundamental y humano, que puede entenderse contemplada de forma autónoma o derivada del contenido de otros derechos; y la triple filiación se configura como una garantía plena del derecho a la voluntad procreacional.
b) En cuanto al segundo, lo destacó como un elemento “apreciable y apreciado” porque, al contribuir al desarrollo personal del niño, presenta un valor jurídico que ni el derecho ni quienes lo aplican pueden ignorar.
c) En relación al tercero, argumentó que para garantizar el interés superior del niño, es menester tutelar efectivamente el derecho a una filiación acorde a la voluntad expresada por todos los participantes del proyecto de vida familiar, en el que aquel se incluirá como uno más de la familia.
Finalmente, refirió al derecho a la inscripción registral, el cual -entendió- se vería conculcado de no considerar la petición de la familia, toda vez que se retrasaría la determinación filial por el tiempo que insume un proceso judicial ulterior al nacimiento.
Seguidamente, y luego de hacer un pasaje por los tratados de Derechos Humanos y numerosos fallos nacionales e internacionales, explicó: “…podemos concluir en que, todos los enunciados normativos referidos a la familia están estructurados de forma indeterminada y no establecen un concepto cerrado y concreto. El concepto constitucional de familia se construye desde la subjetividad de sus miembros, excluyendo la idea de la familia como un ente con vida propia más allá de los derechos de sus integrantes.”.
En consecuencia, en base a las consideraciones desarrolladas, la Jueza deslizó un desenlace cuyos puntos claves son:
1) el sistema binario de filiación, que impide a las personas que se les reconozca más de dos vínculos parentales, atenta contra los derechos, valores y principios jurídicos fundamentales que surgen de los instrumentos internacionales de derechos humanos;
2) no existe interpretación posible del art. 558, in fine, del CCyC que permita conformarlo a la Constitución Nacional y a las Convenciones sobre Derechos Humanos;
3) se torna imprescindible un inmediato reconocimiento de los derechos señalados a los niños nacidos en familias pluriparentales, para garantizar y preservar su vida familiar.
Es por todo ello que admitió la pretensión, declarando la insconstitucionalidad del art. 558 del CCyC, y ordenó al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inscripción de la triple filiación del niño, en forma inmediata y cautelar.