• viernes 17 de enero del 2025
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Pensar la Corte Suprema: republicana, democrática, federal e inclusiva

Por Enrique Javier Morales[1]

El presente trabajo tiene por objeto analizar el problema del número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la luz de las normas dispuestas por la Constitución Federal Argentina. ¿Qué establece la Constitución? ¿Cuáles son las atribuciones del Congreso de la Nación? ¿Cuáles son los argumentos para mantener el actual número de miembros? ¿Cuáles son los principales argumentos para modificar el actual número de miembros?

El análisis constitucional resulta imprescindible para la adopción de una decisión legislativa racional en dicha materia, con vistas al presente y sobre todo al porvenir de nuestra democracia constitucional.

La Constitución no define el número de integrantes de la Corte Suprema. No establece el número mínimo ni máximo. El número de integrantes está sujeto a la determinación legal del Congreso de la Nación. Es una atribución constitucional del órgano legislativo federal. Este método constitucional de determinación legislativa de la composición de la Corte Suprema, constituye una piedra angular del sistema de división de poderes en sentido horizontal (república) y en sentido vertical (federalismo). Se complementa, en última instancia, con la protección y la realización del conjunto de bienes y derechos de las personas en todo el territorio nacional.

En efecto el dictado de la correspondiente ley: (i) impondrá la participación de los representantes de las Provincias y de la CABA, por vía del Senado; (ii) impondrá la participación del Pueblo de la Nación que reside en las Provincias y de la CABA, por vía de la Cámara de Diputados; (iii) la definición por el Congreso de la Nación del número de integrantes del Máximo Tribunal es un elemento básico para la mejor organización y funcionamiento del servicio de justicia. Por lo tanto, hace a la garantía de protección del conjunto de bienes y derechos de las personas en todo el territorio nacional.

En otras palabras: los ciudadanos y las ciudadanas de todo el país tenemos el derecho fundamental de participar en la adopción de las determinaciones legislativas acerca del número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los criterios para su selección. Este debería ser uno de los principales asuntos de importancia pública en la República Argentina. De entrada, resulta sumamente positiva la visibilización de este problema y la apertura de un debate fecundo para la adopción de una decisión democrática racional.

Históricamente la Corte fluctuó de cinco a nueve integrantes. La Constitución de 1853 previó nueve pero nunca se conformó efectivamente. El constituyente de 1860 suprimió la cláusula constitucional sobre la cantidad de miembros y dejó dicha cuestión a la decisión del Congreso en cada momento histórico. Es así que se ha ido fijando la siguiente cantidad: cinco (Ley 27, de 1862), siete (Ley 15.271, de 1960), cinco («Ley» 16895 de 1966, decretada por Onganía en aplicación del denominado “Estatuto de la Revolución Argentina”), nueve (Ley 23.774, de 1990) y cinco (Ley 26.183, dictada en 2006 y vigente en la actualidad).

La relación entre la cantidad de habitantes y la cantidad de causas recibidas por las Corte Suprema muestra claramente un crecimiento exponencial.[2]

En este sentido, la evolución de la población total del país según los Censos Nacionales ha sido la siguiente:[3] 1869 (1.8 millones), 1895 (4 millones), 1914 (7.9 millones), 1947 (15.8 millones), 1960 (20 millones), 1970 (23.3 millones), 1980 (27.9 millones), 1991 (32.6 millones), 2001 (36.2 millones), 2010 (40.1 millones), 2022 (47.3 millones, resultados provisorios del Censo 2022).

Por su parte, algunos datos disponibles sobre la cantidad de las causas demuestran una evolución marcadamente incremental: 1949 (1018 casos), 1957 (1997 casos), 1984 (3378 casos), 1990 (más de 4000 casos), 1999 (11396 casos), 2004 (45.156 expedientes en trámite, incluyendo 17.716 en materia previsional), 2008 (17.025 causas en trámite, más 9755 en materia previsional), 2009 y 2013 (aproximadamente 9000 causas en trámite, más las previsionales), 2018 (ingresaron 28.004), 2019 (ingresaron 23.618), 2020 (15.242), 2021 (24.607).[4] 

No solamente se trata del constante aumento del número de casos sino también de su creciente complejidad. Desde 1853 hasta la actualidad el Derecho ha tenido un proceso continuo de expansión y de especialización cada vez mayor. Resulta imposible para un jurista, por más rica que sea su formación y por más aquilatada que sea su experiencia, conocer todo el Derecho y mucho menos «dominar» con solvencia todas sus ramas, todas sus disciplinas y enfoques.

La situación descrita provoca una serie de consecuencias negativas interconectadas: (i) colmatación de causas en la Corte Suprema; (ii) lentitud en los procesos y demoras en las sentencias; (iii) imposibilidad física y jurídica de que una persona que cumple las funciones de Juez de la Corte pueda conocer, analizar y decidir cerca de cien casos por día; (iv) delegación de las funciones jurisdiccionales de los Magistrados en personas distintas a los jueces; (iv) alto porcentaje de sentencias que se limitan a remitir al Dictamen del Procurador, a los precedentes de la Corte y la utilización del certiorari; (v) bajo porcentaje de sentencias con argumentación y fundamentación extendida y adecuada; (vi) desvío, distorsión o refracción de la función constitucional del Alto Tribunal en nuestra democracia constitucional. 

Históricamente la Corte tuvo un marcado oligopolio de jueces varones. Recién en 2004 y 2005, por nominación del entonces Presidente Dr. Néstor Kirchner, fueron designadas dos mujeres mediante el procedimiento constitucional durante un gobierno democrático. Casi veinte años después ninguna otra mujer ha sido designada en la Corte Suprema siguiendo los mecanismos constitucionales. A fines de 2004 el entonces Presidente Ing. Mauricio Macri designó dos jueces por decreto «en comisión», ambos varones. Es así que a la fecha la CSJN se encuentra integrada efectivamente por cuatro hombres.

También, históricamente, la Corte Suprema tuvo un marcado oligopolio de jueces provenientes de la Capital Federal y del centro del país. Integrados y salidos de su propio «mundo» cultural, político, económico y corporativo, a imagen y semejanza del país concentrado y macro-cefálico. Marginalmente, jueces de otras provincias «históricas». Y nula o casi nula presencia de Magistrados de las restantes provincias de la Argentina o fuera de aquellos círculos autorreferenciales. Desde el interior profundo del país es usual decir «Dios está en todas partes pero atiende en Buenos Aires».

En resumen, los grandes trazos de nuestra historia demuestran la preponderancia de una concentración masculina y centralista del poder jurisdiccional del Alto Tribunal. Como un gigantesco embudo invertido con varios «techos de cristal». Ello es tanto un producto resultante como sobre todo un poderoso factor operante que incide en la realidad cotidiana de nuestro sistema republicano, democrático y federal.  

En este orden de consideraciones, destaco con especial énfasis el Decreto 222/2003 suscripto por el Presidente Dr. Néstor Kirchner, que reglamentó el ejercicio de la atribución constitucional del Presidente para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema (art. 99, inc. 4, CFA). Esta norma buscó establecer un marco normativo público y transparente para la preselección de los candidatos a cubrir las vacantes en el Máximo Tribunal. En particular, el artículo tercero prescribió:

«Art. 3º - Dispónese que, al momento de consideración de cada propuesta, se tenga presente, en la medida de lo posible, la composición general de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN para posibilitar que la inclusión de nuevos miembros permita reflejar las diversidades de género, especialidad y procedencia regional en el marco del ideal de representación de un país federal».

El Decreto 222/2003 es una norma jurídica vigente. La sola circunstancia de haber explicitado por vez primera determinados parámetros de evaluación de los candidatos (art. 2) y determinados criterios para la inclusión de los nuevos miembros (art. 3) constituyó de por sí un formidable avance en sentido republicano, democrático, federal e igualitario. La aplicación de dicha norma ha sido positiva: posibilitó la elección de dos Magistradas y del primer Magistrado mediante un procedimiento público de nominación. Los criterios establecidos en esta norma deberían ser aplicados y en el futuro perfeccionados mediante un debate racional. Son un trascendental punto de partida para reflexionar acerca de los criterios de selección de los magistrados del Tribunal.

Sin embargo luego se verificó un retroceso ya que el entonces Presidente Ing. Mauricio Macri no cumplió el procedimiento constitucional del art. 99 inc. 4 de la Constitución sino que designó dos Magistrados de la CSJN por decreto «en comisión». No aplicó el procedimiento público y transparente con criterios de diversidad de género ni con auténtico carácter federal. 

Una Corte Suprema de Justicia de la Nación con cinco integrantes resulta a todas luces insuficiente en los tiempos actuales por varias razones. No resultan suficientes para imprimir a la Corte Suprema un carácter más republicano, más democrático, más federal y más igualitario. Se requiere otro diseño normativo de la institución (composición, cantidad de integrantes, criterios de selección).

Primero. No resulta suficiente para imprimir a la CSJN un mayor carácter republicano. En efecto, una mayoría de tres personas concentra el poder jurisdiccional del Máximo Tribunal en todo el territorio nacional. El voto puede corresponder a un Magistrado y contar con la adhesión de otros dos. Ese poder concentrado, como último intérprete de la Constitución, se ejerce por tres personas. ¿Quién y cómo controla ese poder? Además, el procedimiento por decreto «en comisión» carece de legitimidad republicana.

Segundo. Cinco miembros no resultan suficientes para imprimir a la CSJN un mayor carácter democrático. Es insuficiente desde el punto de vista de una auténtica deliberación democrática racional para la adopción de las decisiones jurisdiccionales de más alto calado en una sociedad. El debate racional debería darse entre Magistrados que sean especialistas en las diferentes ramas del Derecho y que representen diferentes enfoques, posiciones y puntos de vista. La limitación del número restringe dicha posibilidad.

Tercero. Cinco miembros no resultan suficientes para imprimir a la CSJN un mayor carácter federal. La República Argentina tiene un extenso territorio, con regiones diferenciadas desde el punto de vista histórico y cultural. Consta de veintitrés provincias y un distrito federal. Tiene Universidades Públicas y Universidades Privadas en todo su territorio. La diversidad federal se debe ver reflejada en la diversidad de la composición de la Corte Suprema. La Corte Suprema, que es el Alto Tribunal Federal, debe dejar de ser «una cuestión de la Capital Federal». Debe dejar de ser una cuestión del poder «de» la Capital Federal y «en» la Capital Federal. Es necesario aplicar un criterio de diversidad federal para la integración de la Corte Suprema. El poder soberano de la Constitución es un poder federal.

Cuarto. Cinco miembros no resultan suficientes para imprimir a la CSJN un mayor carácter igualitario. Es necesario aplicar un criterio de diversidad de género para la integración de la Corte Suprema. Los estudios indican que las mujeres representan un alto porcentaje del Poder Judicial pero solamente dos llegaron a la Corte Suprema en toda su historia. Mujeres especializadas en las diferentes ramas jurídicas y los diferentes enfoques del Derecho.

Quinto. Como ha sostenido Raúl Gustavo Ferreyra, Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la UBA, en la Argentina o en cualquier lugar del mundo la principal misión de una Corte Constitucional es realizar un objeto único que es la Constitución. Ahora bien, que sea un objeto único la Constitución, no significa que tenga un solo enfoque, sino que hay múltiples enfoques sobre ese objeto único que es la Constitución. La Constitución es un objeto único que requiere múltiples enfoques. Y, con solamente cuatro personas, es completamente imposible dar una multiplicidad de enfoques sobre ese objeto único que es la Constitución. Por eso, las democracias constitucionales más desarrolladas del mundo precisamente apelan a esta multiplicidad de enfoques para realizar ese objeto único que es la Constitución.[5]

Todos los argumentos esbozados confluyen hacia el aumento de la cantidad de miembros de la Corte Suprema y la aplicación de criterios republicanos, democráticos, de diversidad federal y de diversidad de género para la selección de sus integrantes. Esto es, equidad federal y equidad de género. El Congreso de la Nación tiene la atribución constitucional para dictar una ley fijando el número de integrantes de la Corte Suprema que se considere más adecuada para realizar dichos propósitos.

Sobran los ejemplos de derecho comparado y de las experiencias comparadas. La tendencia clara y uniforme ha sido ampliar la cantidad de miembros de los Altos Tribunales. Se trata de países con Tribunales que gozan de gran prestigio jurídico: España (Tribunal Constitucional de 13 miembros y Tribunal Supremo con 71 miembros), Italia (Corte Constitucional con 15 miembros y Corte Suprema de Casación con seis secciones civiles y siete secciones penales de cinco miembros cada una, en total aproximadamente 65), Alemania (Tribunal Constitucional con 10 miembros), Brasil (Supremo Tribunal Federal con 11 miembros), México (Suprema Corte de Justicia con 11 miembros), Chile (Tribunal Constitucional con 10 miembros y Corte Suprema con 21 miembros), Colombia (Corte Constitucional con 9 miembros), Ecuador (Corte Nacional de Justicia con 21 miembros), Costa Rica (Corte Suprema de Justicia con 22 miembros) y otros.

El contraste es rotundo. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación está compuesta por cinco (5) miembros según la Ley Nº 26.183 (B.O. 18/12/2006). Sin embargo hoy en día está integrada solamente por cuatro Jueces. 

El 9 de junio de 2022 se presentó un Proyecto de Ley en el Senado para modificar el número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El citado Proyecto propone una composición de veinticinco (25) jueces y juezas. También han sido presentados otros proyectos que prevén un aumento de la cantidad de miembros del Máximo Tribunal. En todo caso, ningún temor cabe pues los actuales jueces conservan sus cargos de acuerdo a la garantía del art. 110 de la Constitución. Y, para la cobertura de las restantes vacantes, se deberá seguir el procedimiento constitucional prescripto por el art. 99 inciso 4 de la Constitución.

A lo largo de nuestra historia hay muchos proyectos de ley y muchos artículos de doctrina sobre diversas modificaciones a la Corte Suprema, cuyos autores fueron juristas serios de las más variadas ideologías y afinidades políticas. Le cabe a los juristas pensar honestamente en las «cuestiones arjentinas» (parafraseando el libro de Mariano Fragueiro). Y la Corte Suprema es una de tales cuestiones actuales.

En mi opinión, sería recomendable acompañar la ley de incremento del número de integrantes de la Corte Suprema con criterios de selección democráticos que respeten la diversidad federal y la diversidad de género. Sería la solución más racional para nuestra democracia constitucional. Una reforma necesaria y un buen punto de partida. 

 



[1] Enrique Javier Morales, Doctor en Derecho (UBA)
[2] Ferreyra, Raúl Gustavo: Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, Ediar, 2020, p. 19. Dicho libro condensa un moderno y completo estudio sobre los diversos problemas de organización y funcionamiento del Máximo Tribunal. Resume el Dictamen fundado presentado como uno de los once juristas, varones y mujeres de extracción plural, que conformaron en 2020 el Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público (Decreto 635/2020 PEN).
[3] Fuente: INDEC. Censos Nacionales de Población.
[4] Fuentes: (i) Ferreyra, ob. cit., pp. 17-19; (ii) Centro de Información Judicial; (iii) Acordada CSJN del 25/08/1958, Fallos: 241:112.
[5] Entrevista a Raúl Gustavo Ferreyra en Radio Nacional AM 870 en vivo, del 10/06/2022, por Darío Villarruel, Sofía Muschetto y Jorge Vaccaro.

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