• jueves 27 de marzo del 2025
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Las costas de un proceso colectivo no deben ser soportadas por los consumidores

El Máximo Tribunal interpretó que el alcance del beneficio de gratuidad, establecido en el artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, comprende las costas del proceso.

La Corte Suprema de Justicia, en acuerdo de jueves, revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por las asociaciones de consumidores actoras contra el pronunciamiento que había declarado la caducidad de la instancia judicial e impuesto las costas del proceso.

La parte actora se agravió de la sentencia de segunda instancia por dos motivos. En primer lugar, consideró que la sentencia recurrida rechaza la aplicación del artículo 52 in fine de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que establece que la acción promovida por una asociación de consumidores que es desistida o abandonada debe ser continuada por el Ministerio Público Fiscal.

En segundo término -y lo sustancial de la decisión-, la agrupación de consumidores manifestó que la imposición de las costas es contraria a las previsiones del artículo 55 de la Ley 24.240 y a lo resuelto por la jurisprudencia de la Corte.

En efecto, la Corte admitió el recurso extraordinario por el segundo de los motivos, al interpretar que la Cámara no aplicó de forma razonada el derecho vigente. En particular, se propuso a dilucidar los alcances del "beneficio de gratuidad" establecido por la norma en cuestión: "(...) Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita."

Como primera mención, los cortesanos explicaron el desequilibrio estructural de la relación de consumo y los orígenes de la recepción constitucional del artículo 42 de la Carta Magna.

En ese orden de ideas, citaron a diversos convencionales constituyentes que marcaban la necesidad imperiosa de establecer procedimientos y canales materiales para el efectivo acceso a la justicia por parte de los consumidores. Acto seguido, analizaron la hermeneútica de la Ley 24.240, con su modificación mediante la Ley 26.361, para establecer si los alcances del beneficio de gratuidad implicaban y contenían el beneficio de litigar sin gastos, y en consecuencia, no afrontar las costas del proceso.

Al respecto, la Corte sostuvo enfáticamente que "la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición." 

Por otra parte, al analizar los fundamentos de los legisladores a la hora de la sanción de la norma, consideraron que si los legisladores descartaron la utilización del término “beneficio de litigar sin gastos” en la norma no fue porque pretendieran excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales.

El Máximo Tribunal reiteró lo expuesto en el precedente “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A.” (Fallos: 338:1344), donde recalcó la tutela preferencial que poseen los consumidores: "(…) la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo".

Accedé al fallo.

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