• domingo 19 de enero del 2025
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Un avance hacia una Justicia Accesible para las Personas con Discapacidad

Por Carmen Risso (*)

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata (CCALP), en ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, en la causa CCALP N 24.150 “Asociación Azul c/ IOMA y otro s/ Pretensión de Reconocimiento de Derechos”, decidió, por mayoría, confirmar la sentencia de grado que reconoció al colectivo de personas con discapacidad  el derecho a acceder a la prestación de “Asistente Personal”, en los términos del artículo 19 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD-, al tiempo que obliga a IOMA a crear y regular dicha figura, garantizando la participación de los actores en ese proceso de creación (sent. del 08.06.21).

El caso tiene una enorme significancia para el colectivo de personas con discapacidad, que lleva años luchando por el reconocimiento de la figura del AP, como herramienta para el goce efectivo del derecho a una vida independiente, abandonando el modelo médico rehabilitador imperante en las opciones ofrecidas por la Obra Social demandada.

Ahora bien, no menos importante, resultan las medidas procesales con las que se buscó garantizar el acceso a la justicia de los accionantes (art. 13, CDPD).

En ese sentido, cabe destacar, durante el curso del proceso en la instancia de grado, la habilitación en las diversas etapas de formatos de comunicación tan diversos, como las personas que fueron parte en él y la síntesis en lenguaje sencillo del pronunciamiento (Juzgado N 4 en lo Contencioso Administrativo de La Plata, causa N 5265)[1].

Por su parte, la Cámara (a quien le tocó recibir y sustanciar la causa en el marco de la emergencia sanitaria), decidió replicar la medida de la jueza de grado realizando una versión en formato de fácil lectura de su fallo.

Dichos ajustes tuvieron como objetivo la plena participación de los accionantes en el proceso, así como la obtención de una explicación clara y comprensible, de los razonamientos, fundamentos y conclusiones de los órganos que decidieron el reclamo.

En este punto y para entender el contexto en que se encuadraron las medidas referidas, es necesario repasar el marco normativo referente al acceso a la justicia de las personas con discapacidad.

Ello, no sin antes decir que en litigios que, como en el referido, se busca garantizar el pleno ejercicio de derechos humanos de las personas con discapacidad (en el caso “Asociación Azul”: el derecho a una vida independiente y a la plena participación en la comunidad), resulta elemental que el colectivo protagonice las diferentes etapas del juicio.

La Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la sanción de la ley 27.044(del año 2014), dispone que el Estado tiene el deber asegurar el acceso a la justicia de las personas con discpacidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, y facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, en todos los procedimientos judiciales y en todas sus etapas (art. 13, inciso 1, CDPD).

A ese fin, los Estados deben promover la capacitación adecuada de quienes trabajan en la administración de justicia (art. 13, inciso 2, CDPD).

Es que el acceso a la justicia, conforme lo expresara el Informe de la Oficina del Alto Comisionado de la ONU del 2012, constituye un elemento central del Estado de Derecho, es un derecho fundamental en sí mismo y un requisito esencial para la protección y promoción de todos los demás derechos humanos[2].

 No obstante, las personas con discapacidad se enfrentan con numerosas barreras a la hora de ejercer este derecho, ya sean físicas, comunicacionales o actitudinales.

Ello, responde al diseño de una sociedad, que en palabras de Agustina Palacios[3], fue pensada solo para una persona “estándar” (cuyo modelo, entre otras condiciones, suele ser caracterizado a partir de un hombre sin discapacidad).

Según el mencionado Informe, los obstáculos comprenden la denegación de la legitimación procesal y de las debidas garantías procesales, así como la inaccesibilidad del entorno físico y de las comunicaciones durante los procesos (párrafo 4, del Informe).

Para derribar esas barreras, la CDPD establece diversas estrategias, o herramientas, exigibles para los Estados parte: “accesibilidad universal”, “diseño universal”, “ajustes razonables” (arts. 2 y 9, CDPD) y, concretamente en relación al derecho de acceso a la justicia, “los ajustes de procedimiento”.

La “accesibilidad universal”, implícita en el ejercicio de todos los derechos, es la condición que garantiza que todas las personas “puedan”.

Para alcanzar la accesibilidad universal, contamos, a su vez, con el “diseño universal” y los “ajustes razonables”.

El “diseño universal” consiste en pensar, con anterioridad a su realización, lugares, servicios, bienes, etc, para que sean utilizados por la mayor cantidad de personas posibles.

Por su parte, los “ajustes razonables”, son las medidas posteriores, para adaptar el entorno a las necesidades de una persona en concreto, siempre que no que no impongan una carga desproporcionada o indebida para quien las debe realizar.

Todas ellas, se dirigen a asegurar el acceso de las PcD en igualdad de condiciones a las demás, al entorno físico, a las comnunicaciones, servicios, etc.  

Los “ajustes de procedimiento”, por su parte, específicos en el contexto del acceso a la justicia, no estan limitados por el concepto de proporcionalidad (art. 13 CDPD), por lo que las personas con discapacidad siempre tienen derecho a ellos.

A ese respecto, el citado Informe[4], manifiesta que son un elemento intrínseco del derecho de acceso a la justicia (párrafo 24) y que la falta de ajustes de procedimiento vulnera el derecho a un juicio imparcial y puede propiciar la exclusión efectiva de las actuaciones judiciales o dar lugar a que se dicten sentencias injustas (párrafo 31).

Asimismo, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación general N 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, expresa que a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, los procesos deben permitir la participación y ser transparentes. Entre las medidas que permiten la participación menciona las siguientes:

  1. Transmisión de información de manera comprensible y accesible;
  2. Reconocimiento de distintas formas de comunicación y adaptación a su uso;
  3. Accesibilidad física en todas las etapas del proceso;
  4.  Apoyo financiero en el caso de la asistencia letrada, si procede, y con sujeción a los requisitos reglamentarios en cuanto a los medios de vida y la justificación de esa ayuda.

Finalmente, no debemos olvidar a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que forman parte del sistema de fuentes del derecho interno argentino, gracias a la Acordada de la CSJN N° 5/2009, que, concretamente respecto de las personas con discapacidad, expresan que  se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación (art. 8).

En su artículo 59, referido a las notificaciones y requerimientos, disponen que se procurará que el instrumento de notificación sea acompañado de un documento en formato accesible, según la condición de discapacidad, que ordenen idónea y comprensiblemente la comunicación al destinatario.

Del detalle normativo efectuado, podemos observar que nuestro país se ha obligado a garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, al menos desde el año 2014, exigencia que se ha visto detallada con las observaciones e informes mencionados, así como complementada por las Reglas de Brasilia.

Aún así, el desconocimiento y el prejuicio que impera en los tribunales de justicia sigue operando como barrera para el efectivo goce de los derechos de ese colectivo, en igualdad de condiciones con las demás personas.

En este contexto, anhelamos que los ajustes de procedimiento que se efectuaron en la causa “Asociación Azul”, no sean la excepción y se conviertan así en un paso firme hacia una justicia que reconozca y trabaje para incluir, efectivamente, la diversidad humana, no ya solo en sus pronunciamientos, sino tambien en sus procesos.



(*) Abogada UNLP.

[1] Sobre ello, leer el maravilloso artículo Una senda de tierra Fértil en el largo y arduo camino hacia una igualdad inclusiva. algunas notas sobre una sentencia con perspectiva de discapacidad y enfoque de Derechos Humanos. Agustina Palacios. RDF, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Thomson Reuters. Diciembre 2020.

[2] Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 27/12/17. Derecho de acceso a la justicia en virtud del artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

[3] Género, Discapacidad y Acceso a la Justicia. Palacios, Agustina. Discapacidad, Justicia y Estado: Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad. Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. 1era Ed. Noviembre 2012, CABA.

[4] Ídem nota 2.

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