Se trata de una empresa de transporte de Santa Cruz que se había omitido su incorporación al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción entre los meses de mayo y agosto de 2020, por considerar que su actividad principal no se encontraba entre las actividades beneficiadas.
Así lo dispuso la titular del Juzgado Federal con asiento en Caleta Olivia, Marta Yañez, respecto a la acción iniciada por la “Cooperativa de Servicios para Transportistas de Pasajeros y Cargas Sportman Limitada” contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, al considerar que la empresa había sido ilegítimamente excluida de los beneficios establecidos para aquellos privados en situación crítica.
La empresa transportista pidió se le reconociera el derecho a los beneficios establecidos en los Decretos Nº332/2020, N°347/2020 y N°376/2020, que mantienen los programas de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, para los períodos de mayo hasta agosto de 2020 inclusive.
Para ello, alegó que, pese haber registrado como actividad principal ante la AFIP el “servicio de transporte automotor de pasajeros NCP bajo el número 492190”, el beneficio le fue denegado con argumento en que dicha actividad principal no se hallaba incluída en el programa, lo que, a su criterio, no se ajustaba a la realidad fáctica y jurídica.
Si bien surge de las constancias de autos que el beneficio ATP le fue concedido y abonado durante los meses de septiembre y octubre de 2020, la actividad principal y secundaria continuaban siendo las mismas que había denunciado oportunamente ante el organismo recaudador.
En consecuencia, la jueza -luego de hacer un repaso del proceso de elaboración del programa ATP- determinó que existió un obrar ilegítimo por parte de la AFIP al momento de cruzar los datos y concluir que la actividad principal de la empresa no se encontraba incluida entre las aprobadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Además, tuvo por cierto que, aun soslayando lo expuesto anteriormente, de todas formas la conducta de la Administración sería ilegítima y arbitraria, porque las actividades catalogadas bajo los nº 492150 y 492180 eran “críticas” y estaban incluidas como tales en las recomendaciones de los Ministerios de Economía y Desarrollo Productivo, algo que se vio modificado a partir de septiembre de 2020.
Por dichos argumentos, la magistrada ordenó a la AFIP descartar que la actividad principal de la empresa no se encontraba incluida entre las establecidas y recomendar a la Jefatura de Gabinete de Ministros la liquidación y pago inmediato del beneficio a favor de la transportista, en caso de cumplir con el resto de los requisitos del programa.
Por último, dispuso acoger parcialmente la acción, toda vez que lo relativo al reconocimiento de créditos pretendido por la empresa a su favor “…amerita un mayor debate y prueba ajeno a la presente acción de amparo…”.