La Cámara de Apelaciones de La Plata desestimó la demanda impetrada por Multicompras SA. y su cesionario a los fines de obtener el cobro de pesos producto de una supuesta deuda vinculada al "Sistema de Tarjeta de Crédito Multicompras SA.s" y extendió el beneficio del rechazo de la demanda a una codemandada que no recurrió el pronunciamiento que la condenaba en primera instancia.
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, compuesta por Irene Hooft y Ana María Bourimborde, rechazó la demanda por cobro de pesos interpuesta por Multicompras SA y su cesionario, Osvaldo Silicaro, haciendo extensiva la misma en beneficio de la codemandada Viviana Navetta, quien se encontraba en rebeldía.
La demanda en cuestión fue interpuesta por Multicompras SA y continuada por su cesionario, a los fines de obtener el cobro sumario de $0,15 con más actualización monetaria e intereses desde la fecha de mora -03/07/89- y hasta el 31 de marzo de 1991 y, a partir del 1 de abril de 1991, los intereses compensatorios y punitorios, más costas y los gastos revalorizados de igual manera, contra Armando López (titular de la tarjeta) y Viviana Navetta (cotitular/codeudor), quienes según los actores se incorporaron como usuarios al Sistema de Tarjeta de Crédito Multicompras SA. con el fin de su utilización para la adquisición de bienes y servicios en los establecimientos comerciales adheridos.
La actora sostuvo que, transcurrido el tiempo y luego de producida la utilización de la tarjeta por los demandados, al vencimiento de los términos fijados en el reglamento de adhesión, se determinó que el demandado no efectuó el pago del importe consignado en el resumen de cuenta que acompaña como prueba.
En primera instancia, la magistrada del Juzgado Civil y Comercial N°11 de La Plata, Paula Buffarini, hizo lugar a la demanda interpuesta por Multicompras SA y su cesionario Silicaro, condenando a López y Navetta a pagar a la actora la suma reclamada con más sus intereses y actualización monetaria.
Entre otras particularidades que ofrece la causa, la demanda fue interpuesta en el año 1997 y el traslado de la misma a los demandados tuvo lugar recién 20 años después, siendo respondida únicamente por López y no así por Navetta, a quien se le decretó la rebeldía y por perdido su derecho a contestar la demanda.
En el análisis efectuado por la Cámara, se dio cuenta que la jueza de grado consideró para llegar a tal decisorio un resumen de cuenta, un certificado de saldo deudor y la solicitud de adhesión al sistema.
Con tales documentos como prueba, la magistrada consideró que la actora había logrado acreditar el vínculo contractual que la une a las accionadas, sin perjuicio que el único documento reconocido y firmado por la actora había sido solamente la solicitud de adhesión al sistema.
En su relato, la Cámara consideró que la prueba de la existencia del contrato de tarjeta de compra entre las partes resulta por sí sola insuficiente para justificar la deuda invocada en las actuaciones, toda vez que resulta esencial demostrar la utilización de dicha tarjeta a través de los contratos de compras o servicios con los comercios adheridos al sistema.
En ese orden de ideas, la Alzada remarcó que el resumen de cuenta en el que la actora sostenía que existía un saldo impago era un documento emanado de la misma empresa y que no contaba tampoco con fecha de emisión.
A su vez, resaltó que el certificado de saldo deudor –considerado “huérfano de toda precisión”- también fue emitido por la empresa (en 1994) y en éste se indicaba que López y Navetta tenían una deuda por $0,15 al año 1989.
Bajo tales parámetros, la Cámara consideró que la sola existencia del contrato no es suficiente a los efectos de justificar la deuda, su origen y conformación. Recordó además que para acreditar la deuda originada en la utilización de tarjeta de crédito, la empresa emisora debía probar su uso mediante los comprobantes o a través de algún acto por el cual el deudor haya conformado los estados de cuenta.
En esa línea argumental, la Alzada advirtió que el resumen de cuenta incorporado a la causa y emitido por la empresa no consignaba los consumos o servicios por los que se liquidó el mismo, sino que solo se alude a un supuesto saldo deudor por “servicios adeudados” sin precisión alguna. Tanto el resumen de cuenta como el certificado de saldo deudor fueron tachados de insuficientes a los fines de probar la pretendida deuda y su origen, por parte de la actora.
Reprochada por la Cámara la interpretación que la magistrada de primera instancia efectuó sobre los hechos y pruebas ocurridos en la causa, resolvió rechazar la demanda interpuesta, revocando la sentencia dictada por la mencionada jueza. Solución ésta extendida en beneficio de la codemandada Navetta, quien no había recurrido la sentencia del juzgado.
En atención a esto último, la Cámara consideró que si bien en los litisconsorcios los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás, la excepción radica en lo que respecta a los hechos comunes que deben ser examinados respecto de todos los litisconsortes, ya que no es posible que el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo con respecto a uno o a alguno de los mismos.