La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la condena contra la empresa encargada del embotellado y distribución de la bebida por los daños sufridos por un consumidor que adquirió una partida de gaseosas y encontró un cuerpo extraño sólido dentro de uno de los envases.
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la condena contra la empresa encargada del embotellado y distribución de botellas de Coca-Cola, por los daños sufridos por un consumidor que adquirió una partida de gaseosas y encontró un cuerpo extraño sólido dentro de uno de los envases.
El tribunal consideró acreditado, mediante prueba pericial e indicios concordantes, que el envase se encontraba cerrado y sin signos de adulteración. Además, resolvió que la aseguradora no debía afrontar el daño punitivo porque ese concepto estaba expresamente excluido de la póliza contratada.
El caso se originó el 19 de marzo de 2022, cuando el actor compró cinco botellas de Coca-Cola de vidrio de un litro en un supermercado ubicado en City Bell, partido de La Plata. Según relató, luego de consumir tres sin inconvenientes, al ingerir la cuarta percibió una sustancia arenosa y posteriormente presentó malestar estomacal, vómitos y diarrea, por lo que debió recibir atención médica por un cuadro de gastroenteritis aguda.
Al revisar la quinta botella, que permanecía cerrada, advirtió la presencia de un elemento sólido en su interior. El consumidor conservó el envase, efectuó un reclamo ante la empresa y acudió posteriormente al procedimiento conciliatorio ante el COPREC, que concluyó sin acuerdo.
En primera instancia se tuvo por acreditado que la botella contenía un cuerpo extraño y que el producto no resultaba apto para el consumo. El juzgado condenó a la embotelladora a pagar $130 por daño material, $50.000 por daño moral y $100.000 en concepto de daño punitivo.
La Cámara señaló que no se encontraba controvertida la presencia del objeto dentro del envase. Esa circunstancia surgía de las fotografías, el acta notarial, la exhibición de la botella y la pericia realizada por un ingeniero químico, quien determinó que el producto no era apto para ser consumido.
Los jueces Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez también destacaron que la botella se encontraba cerrada y sin signos de adulteración. Incluso, el tribunal examinó directamente el envase reservado como prueba y constató la presencia de un cuerpo extraño “compatible con una piedra”, sin evidencias de manipulación posterior.
Para la Sala, la existencia del nexo causal no requería una certeza científica absoluta, sino un grado suficiente de probabilidad resultante de la valoración integral de la prueba. En ese sentido, ponderó que el consumidor había presentado un cuadro compatible con gastroenteritis después de ingerir la bebida y que la empresa no había aportado una hipótesis alternativa que explicara cómo una botella cerrada podía contener el elemento extraño.
La sentencia recordó que, si bien el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a cada parte la carga de acreditar los hechos en los que sustenta su posición, en las relaciones de consumo esa regla debe complementarse con el deber de colaboración previsto en el artículo 53 de la Ley 24.240.
En ese marco, la Cámara sostuvo que la acreditación de estándares y certificaciones de calidad no resultaba suficiente para eximir de responsabilidad a la embotelladora frente a la constatación concreta de un producto defectuoso introducido en el mercado.
Al analizar el daño moral, el tribunal tuvo en cuenta la adquisición del producto, el cuadro clínico transitorio y las gestiones prejudiciales y judiciales que debió atravesar el consumidor. No obstante, consideró que no se habían acreditado secuelas, incapacidad ni un tratamiento prolongado. Por esas razones, elevó el resarcimiento de $50.000 a $200.000.
También incrementó de $100.000 a $400.000 el daño punitivo. La Cámara entendió que la comercialización de una bebida no apta para el consumo comprometió la salud del consumidor y configuró un incumplimiento grave del deber de seguridad establecido en el artículo 5 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Según el fallo, la suma establecida en primera instancia no poseía una entidad suficiente para cumplir con las finalidades sancionatoria, preventiva y disuasiva del instituto, especialmente frente a la capacidad económica de la empresa. El tribunal aclaró que el daño punitivo no devengaría intereses, salvo que no fuera abonado dentro del plazo fijado para cumplir la condena.
Por otra parte, la Sala admitió el recurso de Federación Patronal Seguros S.A. y determinó que la aseguradora no debía responder por el daño punitivo. La póliza contratada excluía expresamente las multas, penalidades y daños punitivos o ejemplares.
La Cámara explicó que la aseguradora no integraba la relación de consumo entre el actor y la embotelladora, sino que intervenía como citada en garantía en virtud de un seguro de responsabilidad civil celebrado entre dos sociedades comerciales. Por ello, su obligación debía limitarse a los riesgos asumidos en el contrato, de conformidad con los artículos 109 y 118 de la Ley de Seguros.
La jueza Tevez agregó que el daño punitivo posee una naturaleza esencialmente sancionatoria y disuasiva, por lo que permitir su aseguramiento podría frustrar su finalidad. También recordó que el artículo 112 de la Ley 17.418 establece que la indemnización debida por el asegurador no comprende las penas aplicadas por una autoridad judicial o administrativa.
Finalmente, la Cámara dispuso que los intereses devengados hasta el 17 de enero de 2026 se calcularan según la tasa activa utilizada por el fuero comercial y que, desde esa fecha, correspondía aplicar la Tasa de Interés Moratorio establecida por el Banco Central mediante la Resolución 1/2026, siempre que ello no produjera una modificación perjudicial para la recurrente.
Organismo: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F.
Expediente: COM N.° 18.965/2022.
Carátula: “Vecino, Ramiro c/ Reginald Lee S.A. y otro s/ ordinario”.
Fecha: 17 de julio de 2026.
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