Una reflexión sobre el sistema recursivo extraordinario, su función institucional y el rol de los tribunales inferiores al analizar los recaudos formales de la presentación impugnatoria.
*Por María de los Ángeles Santino
El sistema recursivo extraordinario cumple una función institucional decisiva: garantizar la unidad interpretativa del derecho, corregir apartamientos graves de la ley y resguardar garantías constitucionales cuando las vías ordinarias han concluido. No se trata de una mera instancia adicional, sino del mecanismo por el cual los superiores tribunales preservan coherencia jurisprudencial y controlan la legalidad de las decisiones judiciales.
Dentro de ese esquema, el examen de admisibilidad confiado a los tribunales de origen posee una finalidad concreta y limitada. Su objeto es verificar requisitos externos: tempestividad, legitimación, recaudos formales y, en su caso, la recurribilidad de la decisión impugnada. No le corresponde sustituir el análisis de fondo reservado al órgano extraordinario.
Sin embargo, en la práctica judicial contemporánea se advierte una tendencia preocupante: la progresiva “sustancialización” del control de admisibilidad. Bajo la apariencia de una verificación formal, algunos tribunales inferiores avanzan sobre cuestiones propias del mérito recursivo y deciden anticipadamente la suerte del planteo. Ese fenómeno configura un verdadero exceso jurisdiccional.
El desborde de las facultades del tribunal de alzada
La arquitectura procesal distingue con claridad entre admitir un recurso y resolverlo. La primera tarea exige un juicio externo y preliminar; la segunda, un examen pleno sobre agravios, doctrina legal, razonabilidad y eventuales violaciones constitucionales.
Cuando una Cámara deniega un recurso extraordinario sosteniendo que los agravios son “insuficientes”, que la doctrina citada no resulta aplicable, que no existe arbitrariedad o que la cuestión carece de trascendencia jurídica, deja de controlar formas para ingresar en el contenido mismo del recurso.
No se limita a verificar si el planteo puede ser tratado: lo resuelve.
Ese desplazamiento funcional altera la distribución de competencias diseñada por el ordenamiento procesal. El tribunal inferior, que dictó o confirmó la sentencia cuestionada, pasa a convertirse en intérprete definitivo de la corrección jurídica de su propia decisión.
La consecuencia institucional es evidente: la instancia extraordinaria deja de operar como mecanismo de revisión real y se transforma en una posibilidad condicionada por la valoración sustancial del mismo órgano cuya sentencia se impugna.
La denegatoria como sentencia encubierta
Existe una diferencia sustancial entre rechazar un recurso por extemporáneo y rechazarlo por considerarlo jurídicamente infundado.
En el primer caso, el tribunal cumple una función ordenadora legítima. En el segundo, convierte el control de admisibilidad en una verdadera sentencia encubierta.
Ese fenómeno genera una distorsión adicional: obliga al recurrente a promover la queja no para discutir únicamente la admisión formal del remedio, sino para desmontar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo.
La queja, entonces, deja de ser una vía excepcional de corrección procesal y se transforma en el único canal para recuperar la competencia del superior tribunal.
El resultado práctico es costoso para el sistema: mayor litigiosidad, demoras adicionales y debilitamiento de la confianza en el diseño recursivo.
La gravedad institucional como llave del acceso extraordinario
La doctrina de la gravedad institucional no constituye una fórmula vacía ni una invocación decorativa. Su razón de ser reside en impedir que formalismos rígidos clausuren la intervención del máximo tribunal cuando lo debatido excede el interés individual de las partes.
Hay cuestiones cuya resolución impacta sobre la comunidad jurídica en su conjunto: criterios sobre actualización monetaria, alcance de derechos profesionales, acceso a la jurisdicción, límites al poder judicial o interpretación uniforme de normas provinciales relevantes.
Cuando un tribunal inferior reduce estos debates a una simple “cuestión de hecho y prueba” o a una mera discrepancia valorativa, puede bloquear indebidamente la fijación de doctrina legal necesaria para todo el sistema.
La gravedad institucional exige precisamente lo contrario: apertura prudente de la instancia extraordinaria cuando el conflicto proyecta efectos más allá del expediente.
No se trata de multiplicar recursos, sino de reconocer que ciertos casos cumplen una función ordenadora para la administración de justicia en su conjunto.
El rigor ritual manifiesto y sus límites
Todo sistema procesal necesita reglas. Los plazos, formas y recaudos garantizan previsibilidad e igualdad entre litigantes. Pero esas exigencias pierden legitimidad cuando son utilizadas como barrera para impedir la revisión de cuestiones sustanciales relevantes.
El denominado rigor ritual manifiesto aparece cuando la forma deja de servir a la justicia y comienza a sustituirla.
Sucede, por ejemplo, cuando se exige un nivel argumental propio de la sentencia definitiva para conceder un recurso; cuando se interpreta restrictivamente la definitividad pese a la existencia de agravios irreparables; o cuando se descarta la cuestión federal sin permitir que sea valorada por el órgano competente.
En esos supuestos, el proceso deja de ser instrumento y pasa a ser obstáculo.
Imparcialidad objetiva y juez de la propia sentencia
Existe además un problema institucional más profundo: la imparcialidad objetiva.
Cuando el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida analiza sustancialmente los agravios dirigidos contra ella y concluye que carecen de mérito, se configura una situación delicada. El juez aparece como revisor definitivo de su propio criterio.
Aunque formalmente no resuelva el fondo del recurso, materialmente lo hace.
La garantía de imparcialidad no solo exige ausencia de interés subjetivo. También demanda estructuras procesales que eviten la apariencia razonable de autojustificación institucional.
Por eso el juicio de admisibilidad debe ser acotado. Cuanto más profundo sea el análisis sustancial del tribunal de origen, mayor es el riesgo de comprometer esa objetividad.
Tutela judicial efectiva y derecho a la revisión
El acceso a la justicia no se agota en obtener una sentencia inicial. Comprende también la posibilidad real de utilizar los remedios previstos por el ordenamiento en condiciones no ilusorias.
Si el recurso extraordinario existe para revisar apartamientos graves de la ley o arbitrariedades decisorias, su acceso no puede quedar neutralizado mediante filtros interpretados expansivamente por el tribunal recurrido.
La tutela judicial efectiva, reconocida por la Constitución provincial y por instrumentos internacionales, exige que los mecanismos de revisión sean genuinos y no meramente nominales.
Ello no implica conceder todo recurso. Implica que su rechazo responda a criterios legítimos, externos y compatibles con el diseño constitucional del sistema judicial.
Conclusión
El control de admisibilidad cumple una función necesaria, pero limitada. Cuando desborda ese marco y se convierte en juzgamiento anticipado del mérito recursivo, se produce un exceso jurisdiccional que desnaturaliza la vía extraordinaria.
No solo se afecta el derecho individual del recurrente. También se debilita la autoridad del superior tribunal, se distorsiona la distribución de competencias y se erosiona la confianza en el sistema procesal.
Recuperar el cauce natural del examen de admisibilidad supone volver a una premisa elemental: los tribunales inferiores controlan formas; los superiores resuelven el fondo.
En esa distinción se juega, muchas veces, la efectividad real del derecho a la revisión.
*La autora es abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires (UBA). El presente artículo desarrolla las tesis jurídicas y los agravios constitucionales planteados por la autora en el marco de un recurso de queja por denegación de recurso extraordinario actualmente en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
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