Reflexiones de Eliel Dodaro, autor invitado de Palabras del Derecho, sobre un novedoso fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, respecto de la prenda de automóviles a la luz de la constitucionalización del derecho del consumidor
Por Eliel Dodaro (1)
La práctica de los secuestros prendarios se caracterizaba por la rapidez, siendo que la mera presentación del título habilitaba el secuestro y la posterior venta extrajudicial del bien, con la nula intervención previa del deudor y sin garantías efectivas de audiencia o defensa. Esa operativa generó una inquietud sostenida en la doctrina y entre operadores del derecho, porque la celeridad procesal podía traducirse en una pérdida real de bienes para sujetos en posición de debilidad frente a las entidades acreedoras como son los consumidores de crédito financiero.
La irrupción del consumidor como un nuevo sujeto constitucional importa reconsiderar la interpretación que corresponde realizar al tradicional régimen de prenda con registro, cuyo marco normativo data de hace más de 50 años.
En algunas decisiones de primera instancia ya se había plasmado la idea que el procedimiento del art. 39 de la Ley Nacional 12.962, aplicado a contratos de crédito celebrados bajo modalidad de adhesión, resultaba “claramente incompatible con las normas de protección del consumidor que poseen raigambre constitucional”, por implicar una desposesión sin audiencia previa y con diferimiento de la defensa a un proceso ordinario posterior. En esa línea se declaró la inadmisibilidad del secuestro cuando la relación debía subsumirse como contrato de consumo financiero, enfatizando que el régimen consumeril es de orden público y que los derechos del consumidor son irrenunciables (BANCO BBVA ARGENTINA S.A. C/ D.I.A.G.B. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART. 39 LEY 12.962), febrero de 2025, Juzgado Civil y Comercial N° 2 de La Plata) (3).
El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Matanza inicia con un análisis de la prenda de automóviles a la luz de la constitucionalización del derecho del consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Desde esa perspectiva, la Sala I examina el régimen del art. 39 no como una norma aislada de técnica procesal, sino como un dispositivo que debe ser compatible con el bloque de constitucionalidad y con el microsistema protectorio (art. 1 del Código Civil y Comercial).
En la causa FCA Compañía Financiera S.A. c/ A.D. A. s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962) (2), sentencia del 06/02/2026, se afirma que “la vía intentada por la actora importa una privación de hecho del bien sin otorgar al deudor posibilidad real de ejercer su derecho de defensa cuando se encuentra comprometida una relación de consumo”. Asimismo, se dispone que “debe dejarse sin efecto lo actuado y adecuar el reclamo a la vía de ejecución prendaria u otro proceso que garantice el ejercicio pleno de las garantías procesales”.
El fallo desplaza así el foco del problema: ya no se discute exclusivamente si el legislador priorizó la celeridad del recupero o la seguridad del tráfico jurídico, sino si la aplicación del precepto permite la concreción de derechos fundamentales en la práctica. Esa orientación resuelve a favor de la protección reforzada del consumidor. La sentencia exige la readecuación del reclamo a la vía de la ejecución prendaria u otro trámite que asegure contradicción y posibilidad real de defensa. Tal decisión implica consecuencias procesales inmediatas: los jueces deberán comprobar de oficio o a instancia de parte, la existencia de relación de consumo antes de admitir secuestros fundados en la presentación del certificado; las entidades acreedoras no podrán confiar en la eficacia automática del instrumento prendario cuando la relación implique a un consumidor; y los operadores del derecho deberán rediseñar sus estrategias procesales para incorporar la prueba y la prueba indiciaria sobre la calidad de consumidor desde el inicio del procedimiento.
La motivación del tribunal se asienta en principios y en un método interpretativo consistente con la constitucionalización del derecho privado: el diálogo de fuentes impone integrar la ley especial de prenda con el orden constitucional y con la Ley de Defensa del Consumidor, de modo que la especialidad no se transforme en mecanismo de desprotección. Los principios básicos del derecho consumeril —la tutela reforzada del sujeto débil, el deber de información, el in dubio pro consumidor y la naturaleza de orden público de la normativa protectora— operan aquí como límites materiales a la eficacia procesal automática (4). Cuando la aplicación práctica del art. 39 resulta incompatible con esos principios porque produce una desposesión de hecho sin audiencia ni defensa, procede la reconducción del procedimiento bajo parámetros que hagan efectiva la tutela.
La consecuencia jurisprudencial es doble: por un lado, el precedente obliga a los tribunales a un examen previo de la condición de consumidor; por otro, proyecta sobre el acreedor la obligación de instrumentar sus pretensiones de modo que respeten las garantías procesales básicas. Desde la óptica doctrinal, la resolución incorpora y concreta objeciones que venían sosteniéndose en la literatura especializada: la protección del consumidor exige concreciones procesales, no solo enunciados programáticos. En consecuencia, la discusión doctrinal debe orientarse ahora a precisar estándares probatorios ágiles y técnicas indiciarias que permitan al juez decidir con premura sin sacrificar las garantías.
Además resulta esencial en resguardo del debido proceso y el orden público consumeril (art. 65 de la Ley 24.240) se debe dar intervención obligatoria al Ministerio Público Fiscal.
Permanece abierta la discusión sobre el umbral probatorio suficiente para que el juez, de oficio, considere acreditada la relación de consumo; la resolución tampoco agota la solución de supuestos mixtos en los que coexistan elementos comerciales y de consumo; y deja planteada la posibilidad de una intervención legislativa que armonice mecanismos expeditivos de recupero con contrapesos procesales mínimos. Mientras esas precisiones maduran, el precedente opera como regla de prudencia: la celeridad del recupero no puede imponerse a costa de la garantía efectiva de derechos fundamentales del consumidor.
En suma, la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Matanza armoniza-integra la aplicabilidad del art. 39 de la ley de prenda en supuestos de consumo y convierte la exigencia de protección procesal en condición de validez para procedimientos que puedan conducir a la privación de bienes. Ese giro resulta particularmente relevante para la práctica, la actuación judicial y la reflexión doctrinal, y confirma la necesidad de que el derecho positivo y su aplicación procesal realicen un diálogo coherente y respetuoso del plexo constitucional protector del consumidor.
Referencias
[1] Eliel Dodaro — Auxiliar Letrado, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, La Plata. Auxiliar Docente, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP.
[2] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala I - La Matanza, FCA Compañía Financiera S.A. c/ A. D. A. s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962), sentencia 06/02/2026.
[3] Juzgado Civil y Comercial N° 2 La Plata, BANCO BBVA ARGENTINA S.A. c/ D.I.A.G.B. s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962), resolutorio febrero 2025 (inadmisibilidad del secuestro por existir relación de consumo).
[4] Sergio Sebastián Barocelli; Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada - Tomo II, Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada, Tomo II, La Ley — Thomson Reuters, págs. 116–117.
[5] Secuestro prendario y Derecho del Consumidor, Eliel Dodaro, Palabras del Derecho, 23/3/2024.
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