Por Alejandro Vartanian (*)
Invitado en Palabras del Derecho
La cuestión de si el Estado Nacional, a través de sus distintos Ministerios u organismos, puede constituirse como parte querellante en causas penales es un tema de relevancia jurídica que genera debates y requiere un análisis profundo de la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente.
En el sistema procesal penal argentino, la figura del querellante está destinada a aquellas personas o entidades que han sido particular y directamente ofendidas por un delito. El instituto de la querella siempre ha sido un elemento controvertido en nuestro Código Procesal Penal de la Nación que fue mutando y perfeccionándose con el paso del tiempo, el ejercicio profesional y, consecuentemente, con los fallos de los distintos tribunales.
La parte querellante
Los máximos Tribunales Penales del país[1] consideran al querellante como una parte del proceso que, además del Ministerio Público Fiscal, se encuentra autorizada a impulsar el proceso penal que haya sido iniciado válidamente, en todas sus etapas y circunstancias, a excepción de aquellos actos que le estén expresamente vedados por una concreta disposición legal.
No solo pueden ser querellantes las personas físicas. Las personas jurídicas tienen capacidad para querellar en tanto no les esté prohibido en forma expresa por sus estatutos o instrumentos constitutivos; o éstos no contengan disposición específica relativa a la querella[2].
Marco Legal y Requisitos para la constitución del Estado Nacional como querellante
A fin de delimitar adecuadamente la discusión en torno a la legitimación del Estado Nacional para ejercer la acción penal como querellante, resulta esencial comprender el fundamento jurídico invocado por la administración pública al asumir el rol de acusador en un proceso penal:
a. Código Procesal Penal de la Nación
Cuando el Poder Ejecutivo se presenta en calidad de querellante, al igual que cualquier persona física o jurídica, fundamenta su legitimación procesal en lo dispuesto por el artículo 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (C.P.P.N.). Dicho cuerpo normativo reconoce expresamente la facultad de impulsar la acción penal como parte querellante, siempre que se verifiquen los requisitos legales exigidos para ello; señalando que "...toda persona con capacidad civil que haya sido particularmente ofendida por el delito o, en su defecto, su representante legal o sus herederos forzosos".
La jurisprudencia ha precisado que para ser considerado "particularmente ofendido" es elemental demostrar un perjuicio inmediato, concreto y personal; no siendo suficiente la exposición de un interés genérico o institucional. La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) ha sostenido que esta condición de querellante es propia de la persona que “…de modo especial, singular, individual y directo se presenta afectada por el daño o peligro que el delito comporte"[3]. Concretamente se requiere una "…afectación directa, real, especial y singular", lo que implica la lesión inmediata de un derecho o interés propio del peticionante. No basta la lesión a un interés genérico o difuso que podría ser compartido por la Administración en general.
La legitimación procesal debe ser objeto de una interpretación estricta y restrictiva, a fin de evitar la intervención de sujetos que carezcan de un interés jurídico directo y concreto. Ello exige la existencia de un nexo claro y verificable entre los hechos denunciados y el perjuicio alegado, de modo tal que se preserve la coherencia del proceso penal y se resguarde su finalidad reparatoria y sancionatoria
b. Régimen de representación judicial del Estado.
Un ministerio puede constituirse como querellante si acredita la custodia, administración y responsabilidad directa sobre bienes, recursos o patrimonios específicos (especialmente históricos y culturales) afectados por el delito. Esta legitimación se configura siempre que dicha afectación comprometa de manera sustancial el cumplimiento de las funciones esenciales que le han sido legalmente asignadas.
En lo específico, el artículo 4 de la Ley 17.516 (modificada por la Ley 19.539) es la norma legal que autoriza la actuación del Estado Nacional como querellante en procesos penales. El artículo establece que el Estado podrá asumir la función de querellante en juicios criminales de manera optativa.
La norma, que regula la representación del Estado Nacional ante los tribunales, en su referido artículo 4º establece cuando puede ejercer de querellante disponiendo que ”Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales.”.
La norma en cuestión no altera el régimen procesal penal general, ni modifica el rol institucional del Ministerio Público Fiscal. Su alcance se limita a habilitar la intervención del Estado como parte acusadora de carácter facultativo, sin desplazar ni restringir las competencias propias del órgano fiscal. En este sentido, el artículo 4 de la Ley 17.516 lo establece de manera expresa al señalar que dicha participación no implica sustitución ni menoscabo alguno de las funciones asignadas al Ministerio Público: “Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública…”. La ley faculta al Poder Ejecutivo a intervenir como acusador privado en determinadas situaciones sin generar conflictos de competencia o superposición de funciones. Se ha sentenciado que “...en el sistema jurídico vigente, el Estado Nacional cuenta con varias vías legales para intervenir como parte acusadora en causas penales, a través de diferentes áreas y representantes. También se observa que por aquellas disposiciones no se modifica el régimen procesal penal general, por el que la carga de la acusación penal pública en procesos regidos por el Código Procesal Penal de la Nación, no se asienta por regla en un sistema basado en querellas, sino que aquella recae sobre el Ministerio Público Fiscal, que detenta formalmente la titularidad de la acción penal pública (art. 120 de la Constitución Nacional); su actuación se rige por las normas procesales, y por las leyes orgánicas 24.946 y 27.148, y en el caso de los delitos de acción pública, sus integrantes tienen la obligación de actuar en representación de los intereses generales de la sociedad y de agotar las herramientas procesales a su alcance para mantener viva la acción penal.”[4]
La Cámara Penal Federal ha resuelto que “… el objeto del sumario consiste en determinar presuntas sobrefacturaciones de mercaderías adquiridas a la Corporación Mercado Central de Buenos Aires por parte de personal del Ejército Argentino, dependiente orgánicamente de la cartera ministerial que reclama la legitimación procesal activa en esta encuesta. (…) se observa que -más allá de que esta encuesta se encuentra en sus inicios-, la hipótesis investigativa planteada lleva la entidad perjudicial que permite entender que, de conformidad con las disposiciones de la ley 17.516 y del Decreto 411/80, existe en cabeza del pretenso querellante el interés al que alude la norma procesal. Ello pues de acreditarse los hechos tal como fueron relatados a fs. 1/3, 90/8 y 102/3, la calidad de ofendido por el delito deriva de la circunstancia de tratarse de una denuncia orientada a determinar si existieron irregularidades en el manejo de los fondos públicos que el Estado Nacional puso a disposición del organismo requirente y que este último, específicamente, asignó a la repartición castrense, en cuyo seno se habrían llevado a cabo las maniobras ilícitas referidas.”[5]. También se ha resuelto que “Sentado ello, cabe señalar que, como se dijo más arriba, en las actuaciones principales se investigan presuntas irregularidades que rodearon los convenios suscriptos durante el año 2012 entre la empresa pública ENARSA y sociedades privadas, por un servicio que jamás se utilizó y que habría generado un detrimento patrimonial al erario estatal. De ello se desprende que la eventual configuración de la hipótesis delictiva ocasionaría a ese organismo -el que funciona bajo la órbita del actual Ministerio de Energía y Minería (antes controlada por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación)- un perjuicio directo y real, extremo que a priori la habilita -a través de su representante- a detentar el rol de querellante en los términos del artículo 82 del ordenamiento ritual, de conformidad con reiterada doctrina sobre el punto (ver de esta Sala 2, causas n° 36.591 “Bulgheroni”, reg. 41.174 del 12/11/2015; n° 24.320 “Aerolíneas Argentinas”, reg. n° 25.863 del 12/10/06, n° 8.015 “Ciruzzi”, reg. n° 8.700 del 10/4/92, entre muchas otras).”[6]
c. Facultad para querellar de los organismos descentralizados. Decretos específicos.
Diversas disposiciones reconocen expresamente la facultad de determinados organismos estatales para intervenir como querellantes en causas penales por delitos de acción pública. Tal es el caso de la Unidad de Información Financiera (UIF), la Oficina Anticorrupción (OA) y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entre otros.
En particular, el artículo 1° del Decreto N° 2226/2008[7] habilita a la UIF a constituirse en parte querellante en los procesos vinculados a la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, en el marco de sus competencias en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos.
Por su parte, el artículo 2°, inciso e), del Decreto N° 102/1999[8] faculta a la Oficina Anticorrupción a ejercer la acción penal como querellante en aquellos casos en que se investiguen delitos que afecten el patrimonio del Estado Nacional, siempre dentro del ámbito de su competencia funcional.
Finalmente, el artículo 6°, inciso 1, apartado a), del Decreto N° 618/1997[9] —modificado por el artículo 6° del Decreto N° 953/2024— autoriza a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) a intervenir como parte querellante en los procesos penales en los que se encuentren comprometidos intereses fiscales o aduaneros cuya tutela le ha sido legalmente asignada.
En ese sentido la Cámara Federal de Apelaciones ha sentenciado que “…cumple de manera suficiente con los recaudos de viabilidad previstos en el art. 83 del código ritual. Particularmente en orden al argumento en que el instructor basó su resolutorio, debe decirse que el escrito contiene una descripción circunstanciada de los hechos por los cuales se pretende querellar y la exposición de los motivos que fundan su encuadre en los delitos tipificados por la ley 25.246 y modificatorias (art. 1° del Decreto n° 2226/08), que encuentran razonable sustento en las constancias del expediente y la delimitación efectuada hasta aquí del objeto procesal conforme el requerimiento fiscal de instrucción obrante a f. 125/7 del principal . Por ello, en consonancia con las obligaciones emergentes de las convenciones internacionales suscriptas en la materia y la jurisprudencia sentada por este Tribunal (cf. Sala II, causa n° 31.810 del 26/6/12, reg. n° 34.673, y Sala I, causa n° 43.268 del 24/9/09, reg. n° 1049), corresponde revocar la resolución impugnada y tener a la UIF por querellante en este proceso (art. 4 de la ley n° 17.516 y decreto ya citado).”[10]
En símil fundamentación la Cámara Federal de Casación refirió que “En el mismo orden de ideas, en esa decisión, también remarqué que la ley 17.516 en su art. 4 expresamente faculta al Estado a asumir el carácter de querellante en procesos en los que estén comprometidos particularmente el patrimonio o las rentas fiscales, como en el caso de autos, y que merced al art. 6 inc. 1 ap. “a” del dec. 618/97 (y en la actualidad conforme al art. 6 del dec. 953/24), el organismo tributario está habilitado para actuar como querellante. Corresponde entonces reiterar que el objeto de la acusación se conforma por hechos imputados como contrabando de importación agravado (arts. 864 inc. “b” y 865 incs. “a” y “c” del C.A.), en tanto se habría otorgado a la mercadería ingresada al país un tratamiento tributario diferente al correspondiente, ocasionando perjuicio al erario público e interviniendo en las acciones funcionarios del servicio aduanero, quienes habrían omitido cumplir en forma regular con sus deberes. ”[11]
Oposición a la participación del Ejecutivo como parte acusadora en un proceso penal.
El vehículo procesal para cuestionar la participación del Poder Ejecutivo como querellante es la excepción de falta de acción. Es el camino habilitado para discutir la legitimación cuando se afirma que el querellante carece de las condiciones subjetivas para asumir ese rol.
Quienes se opone a esta facultad de la administración señalan que permitir a la administración como querellante podría poner en tensión el cumplimiento del principio acusatorio debido a las potestades exorbitantes del Estado, que, en nombre de un supuesto interés público, podría llevar a cabo actos que atenten contra un proceso justo y equilibrado. Estructurando de esa forma una petición de inconstitucionalidad del Artículo 4 de la Ley 17.516 (modificada por la Ley 19.539), que faculta al Estado a asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la administración pública o el patrimonio fiscal.
Se dice que la reforma constitucional de 1994 creó el Ministerio Público Fiscal, al cual se le encomendó en forma exclusiva la prerrogativa estatal del ejercicio de la acción penal pública (Art. 120 C.N.), siendo el único órgano estatal con dicha facultad, sin perjuicio de los derechos de las víctimas no estatales
Explican que al ser la Ley 17.516 anterior a la reforma de 1994, se configura una abrogación por dos motivos: "ley posterior deroga ley anterior" y "norma superior deroga norma inferior". Antes de 1994, los fiscales eran nombrados por el Poder Ejecutivo (PEN), pero la nueva redacción constitucional modificó esto, previendo una separación tajante entre el PEN y los Ministerios Públicos
Se invoca también el Art. 109 de la C.N., que establece que “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”.
Afirman que la prohibición constitucional de que el presidente se arrogue el conocimiento de causas pendientes excluye al Poder Ejecutivo de cualquier tipo de intromisión en el terreno propio del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos en causas penales. El Estado ya cuenta con un órgano estatal para ejercer la acción pública, y este no es el Ejecutivo ni los cuerpos insertos en su órbita.
Refieren que la existencia de dos acusadores, el Ministerio Público Fiscal (MPF) y el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), genera un desequilibrio procesal. Si bien el MPF es el titular de la acción pública, la presencia de un querellante permite que, incluso si el MPF considerara que no existen elementos para condenar (por ejemplo, en un alegato), la acusación pueda ser mantenida por el querellante, habilitando una condena por parte de los jueces.
Constitucionalidad de las normas que habilitan al Estado a querellar.
La intervención del Estado Nacional en el proceso penal, a través de apoderados y en calidad de querellante, ha sido expresamente reconocida por la Cámara Federal de Casación Penal en diversos precedentes que han aplicado el artículo 4 de la Ley 17.516, ratificando su plena constitucionalidad.
Así, las cuatro Salas que integran dicho tribunal han avalado la legitimación del Estado Nacional para ejercer la acción penal como parte querellante, sin advertir en ningún caso una colisión con los derechos y garantías de raigambre constitucional que pudieran verse comprometidos por dicha participación[12] .
En este sentido se resolvió que “Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que no se advierte que el art. 1 del decreto 2226/2008 contraríe alguna disposición constitucional que amerite una decisión con el alcance pretendido por el recurrente. La norma cuestionada autoriza “…a la titular de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, en aquellos casos que así lo ameriten”. El Poder Ejecutivo no se está arrogando facultades legislativas como sostiene la defensa, sino que está reglamentando una norma en el estricto marco de sus facultades establecidas en el art. 99 de la Constitución Nacional. Asimismo, la UIF ya se hallaba normativamente legitimada para ser parte querellante en autos, en virtud de lo dispuesto por el art. 4to. de la ley 17.516 –modificada por la ley 19.539) en cuanto dispone que “el Estado podrá asumir el carácter de parte o de querellante en todos los casos en que este comprometido el orden público o el interés público y particularmente cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales…” [13].
El carácter de ofendido. La concurrencia de un plus en el interés. Tutela judicial efectiva.
El ejercicio de la querella penal por parte de la Administración garantiza el principio de tutela judicial efectiva. Permite al organismo afectado impulsar la acción penal, ofrecer pruebas, recurrir resoluciones y colaborar activamente en el esclarecimiento de los hechos que afectaron a su personal o patrimonio.
La jurisprudencia no exige, en cabeza del pretenso querellante, certeza sobre el carácter de ofendido, sino una hipótesis de perjuicio sufrido. Resulta pacífica la jurisprudencia que señala que “…la ley no exige certeza sobre el carácter de ofendido, sino que tan sólo establece un requisito a título de hipótesis sobre el perjuicio sufrido por los sucesos; de lo contrario, recién a partir de una sentencia condenatoria estaría definida dicha calidad, es decir, una vez fenecido el proceso en el cual la víctima pretende ejercer sus derechos”[14].
Los que se exige para conceder el rol de acusador es un plus en el interés que representa el Ministerio Público Fiscal. Es decir, el Poder Ejecutivo debe vincular su hipótesis al cumplimiento de sus funciones esenciales determinadas por las leyes y la Constitución Nacional. De esta forma se acredita la existencia de un perjuicio directo, real, especial y singular necesario para tener al Ejecutivo como parte. Debe existir un interés legítimo que excede el del acusador público, más allá de los niveles de corroboración que pueda tener.
La Cámara de Apelaciones Federal afirmó que “La Sala ha aceptado en otros casos a determinadas agencias del Poder Ejecutivo como querellantes. Ello siempre estuvo (y está) supeditado a la necesidad de comprobar la concurrencia de un plus en el interés que representa el Ministerio Público Fiscal (art. 120, CN) que está conformado por un perjuicio especial, directo y real en cabeza de quien pretende acceder a ese tipo de legitimación. La jurisprudencia del Tribunal en ese sentido es pacífica y de larga tradición (ver causa n° 14.138 “Las Piedras”, reg. n1 15.119 del 19/2/98; cau-sa n° 12.743 “D.A.I.A”, reg. n° 13.731 del 19/11/96; y causa n° 27.345 “Cook”, rta. el 18/12/08, reg. n° 29.341; CFP 8740/2018/1/CA1 “Lucini Policella”, rta. El 20/4/21). También la doctrina, que coincide en exigir un perjuicio “…especial, singular, individual y directo” (D´Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Buenos Aires, Editorial Lexis Nexis, Séptima edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D'Albora, 2005, pág. 199)…” [15]
También se explicó que “En diversas oportunidades, indicamos los motivos que deben contemplarse para habilitar la constitución del rol de querellante. En ese marco, hemos dicho que para ello tendrá que acreditarse un plus en el legítimo interés enarbolado que exceda aquel que ya se encuentra resguardado por el representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. Sala I: CFP 268/2020/1/CA1, rta. 9/3/2020, CFP 19645/2018/2/CA1, rta. 9/4/2021, entre muchas otras). También nos pronunciamos sobre la necesidad de que aquel menoscabo sea real, especial, singular y directo, es decir, que se exige la afectación, de forma inmediata, de un interés o derecho de quien pretende detentar la calidad de parte (CFP 268/2020/1/CA1, rta. 9/3/2020, entre otras).”[16].
Igualdad de armas
El Máximo Tribunal ha examinado la posibilidad de intervención simultánea de dos acusadores públicos, entendiendo que la igualdad de armas no se relaciona con la cantidad de partes acusadoras, sino con la equitativa participación en el proceso.
Es prudente rememorar que, en cuanto al mencionado principio, Maier[17] ha sostenido que no se trata, en principio, de un problema numérico, pues es cierto que si se acepta al ofendido como acusador habrá procesos con pluralidad de acusadores frente a un único imputado. También es cierto que habrá otros procesos con pluralidad de imputados frente a un único acusador o, cuando menos, mayor cantidad de imputados que de acusadores. Maier explica que en realidad se trata de una cuestión jurídica acerca de cuantas voluntades, con efecto sobre el procedimiento, habrá de vencer el imputado o habrán de vencer los imputados para lograr que sea reconocida su inocencia o una solución que se considere favorable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente “Gostanián”[18] avaló la posibilidad de intervención simultánea de dos acusadores públicos en un mismo proceso y expuso que no se había demostrado de qué modo esa intervención había impedido o afectado la defensa en juicio.
El principio de igualdad de armas y de posiciones no guarda relación directa con la cantidad de partes acusadoras o las tareas que estas pueden llevar adelante, sino que se trata de que todas, en especial la defensa, puedan presentar posiciones, producir pruebas que consideren relevantes e intervenir en el proceso en forma equitativa, en igualdad con la parte acusadora[19].
La Cámara Federal de Casación ha resuelto que “…sostuve que no se advertía lesión al derecho de defensa de los impugnantes ante el cuestionamiento de la capacidad de la Secretaría de DD.HH. para constituirse como parte querellante en causa de delitos de lesa humanidad, en virtud de lo previsto en los arts. 82, 82 bis del CPPN, y Dec. Nº 1020/2006, decisión que resultaba unánime con la postura de esta Cámara (cfr. entre otras, causa FCT 36019468/1991/TO2/CFC2 caratulada “Faraldo, Carlos y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 689/18, rta: 13/7/2018 de esta Sala I; causa nº 10.431 “Losito, Horacio y otros s/recurso de casación” Reg. Nº 19853, rta: 18/4/2012 de la Sala II; causa n° 14537 “Cabanillas, Eduardo Rodolfo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 1928.13, rta: 7/10/2013 y causa FSA 76000019/2011/TO1/2/CFC2, “Braga, Rafael Mariano y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 1293.15, rta: 3/7/2015, ambas de la Sala IV), cuya solución, mutatis mutandi y en lo que resulta pertinente, es extrapolable al particular, junto con la jurisprudencia (antes mencionada) de esta Cámara que ha promovido la legitimación de la agencia de recaudación fiscal en la intervención de diversas causas vinculadas con la persecución de delitos de acción pública.”[20]
Código Procesal Federal Penal
El Código Procesal Federal Penal contiene previsiones similares al Nacional siendo aplicables las mismas reflexiones volcadas en este artículo.
La norma federal refiere en su artículo 84 que “Además de las víctimas, podrán querellar: a. Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen; b. Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas conforme a la ley. c. Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.” Y agrega en su artículo 87 que “Querellante autónomo. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, ni lo eximirá de sus responsabilidades. Las entidades del sector público podrán ser querellantes conforme las leyes y reglamentos que así lo habiliten.”
De esta forma, la nueva reglamentación procesal expresamente refiere a la participación de Estado Nacional y la deja supeditada al misma a las leyes y reglamentos que lo determinen.
Conclusión
La intervención del Estado como querellante es concebida como opcional y autónoma, complementaria al rol del Ministerio Público Fiscal, sin reemplazarlo o limitar sus funciones, y no colisiona con preceptos constitucionales como el artículo 109, ni con la titularidad de la acción penal pública atribuida al Ministerio Público Fiscal por el artículo 120 de la Carta Magna y por el 71 del Código Penal.
Se ha dicho que un primer dato para distinguir la actividad de la querella y la fiscalía surge de la regla general del Código Procesal Penal de la Nación que establece que la constitución como querellante es un derecho, no una obligación (art. 82, CPPN o art. 87 CPPF). No existe una disposición similar a las que ciñen la actividad de los fiscales (por todo, ver art. 120, CN). Entonces –reconoce este punto la doctrina y jurisprudencia sobre la materia-, el querellante no está ligado al proceso más que por su propia voluntad y puede abandonarlo cuando quisiere; cuando decide desistir de la promoción de la acción, ello no implica modificación alguna de lo actuado[21].
En definitiva, la ley habilita a la Administración para ejercer la acción penal como querellante en la medida en que acredite un interés jurídico concreto y particular, en consonancia con los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Esta facultad permite una participación activa de los órganos estatales directamente afectados por el delito, fortaleciendo así la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado.
(*) Abogado especialista en Derecho Penal (UBA).
[1] ver “Mostaccio” (Fallos 327:120), “Quiroga” (Fallos 327:5863), “Santillán” (Fallos 321:2021), “Marcilese” (Fallos 325:2005) de la Excma. Corte Suprema de Justicia; los precedentes “Baza”, “Manfredi”, “Vestiditos S.A.” y “Larje” de la Cámara Federal de Casación Penal, y “Storchi” de la Cámara Crim. y Correccional de la Capital Federal –entre tantos otros-.
[2] D?Albora, Francisco J. Código Procesal de la Nación. Anotado. Concordado. Comentado, Abeledo Perrot: Buenos Aires, 2009, pág. 170
[3] conf. Francisco D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, 4° edición, Edit. Abeledo Perrot, 1999, pág. 177.
[4] SALA 2. CFP 2700/2020/CA2
[5] CCCF - Sala II - Causa n° 32.657 “STAIGER, Alejandro Enrique y otros s/ser querellante M.Defensa.” Juzg. 5 - Sec. 10 - expte. 9988/12/1
[6] CCCF – Sala II CFP 8356/2016/1/CA1 “E. A. S.A. s/ser querellante y otro”. Juzg. Fed. n° 12 - Secret. n° 23.
[7] Artículo 1º — Autorízase a la titular de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, en aquellos casos que así lo ameriten.
[8] Artículo 2º — La OFICINA ANTICORRUPCION tiene competencia para: (…) e) Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia;
[9]Artículo 6º-Las autoridades del organismo tendrán las funciones de organización interna que se detallan seguidamente: 1) El Administrador Federal de Ingresos Públicos tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: a) Representar legalmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo también actuar como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
[10] CCCF - Sala II - Causa n° 32.235 “UIF s/ser parte querellante”.- Juzg. Fed. n° 9 - Secret. n° 17.-
[11] CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA IV FSA 71003293/2010/TO1/CFC2
[12] ver en esta dirección C.F.C.P., Sala I en CFP 13404/2007/7/CFC1 del 19 de diciembre de 2018, registro 1807; Sala II en CFP 12441/2008/20/1/CFC3, registro 18 del 9 de febrero de 2018; Sala III en CFP 3710/2014/16/CFC2, registro 803 del 29 de junio de 2018; y Sala IV en CFP 1302/2012/36/CFC4, registro 1230 del 6 de octubre de 2016, entre otras
[13] CCCF –SALA I CFP 9608/2018/337/CA122 “De Vido, Julio Miguel s/ recurso de apelación” Juzg. Fed. Nro. 11 –Sec. nro. 21
[14] conf. Sala 1, causa n° 42.249, reg. 1195 del 09/10/08 y 25.819, reg. 580, entre otras; Sala II, causa n°41.168, reg. 45.185 del 2/05/18 y sus citas, y causa n°28.657, reg. 31.078 del 22/2/10; causa n° 27.345 “Cook” del 18/12/08, reg. n° 29.341
[15] CCCF –Sala II CFP 2106/2024/1/CA1 “Ministerio de Justicia s/ ser querellante” Juzg. Fed. n° 2 – Sec. n° 3
[16] CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 6025/2016/5/CA3 CFP 6025/16/5/CA3 “AFIP s/ ser querellante” Juzg. Fed. n° 7 – Sec. n° 13
[17] cfr. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, T. II, “Sujetos procesales”; Editores del Puerto, Bs. As., 2003, p. 663
[18] Fallos: 329:1984
[19] (cfr. CFCP, Sala I, “Ragusa, Román y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, CPE 1561/2018/TO1/66/CFC30
[20] CFCP – Sala I CPE 1561/2018/TO1/66/CFC30 “RAGUSA, Román y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”.
[21] ver Navarro, Guillermo y Daray, Roberto “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, 5° ed. actualizada y ampliada, Bs. As., 2013, págs. 481/2