Por Sofía Harispe (*)
Invitada en Palabras del Derecho
El pasado miércoles, la Cámara de Senadores le dio media sanción al proyecto de reforma laboral presentado por el Gobierno nacional y redactado por estudios jurídicos representantes de las grandes empresas argentinas.
El proyecto propone reformar trece leyes, derogar nueve y, además, modificar cincuenta y seis artículos de la Ley de Contrato de Trabajo, la viga constitutiva del derecho laboral argentino. No se trata de cambios puntuales, sino de una reconfiguración profunda del orden público laboral aún vigente.
Entre las reformas más importantes —y preocupantes— se encuentran la creación del banco de horas (art. 42), del Fondo de Asistencia Laboral (art. 58 y ss.), la reducción del salario durante los días de licencia por accidente o enfermedad inculpable (art. 44), la modificación regresiva del cálculo del despido sin justa causa (art. 51), la eliminación de la presunción de laboralidad y la exclusión de los trabajadores víctimas de fraude laboral de la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 1 y 13), así como la exclusión explícita de los trabajadores de plataformas del régimen laboral (arts. 1, 144 y ss.), entre otras.
Para explicar con profundidad en qué consiste esta reforma, podríamos emprender un curso cuatrimestral o escribir un manual de derecho del trabajo “moderno”; es por ello que, frente a las limitaciones del presente artículo, propondremos una guía para leer transversalmente el texto del proyecto de ley: deslaboralización, flexibilización y obstrucción de los canales democráticos para reclamar frente al Estado por la dudosa constitucionalidad de estos cambios.
Respecto del intento de deslaboralización, debemos señalar que desde hace tiempo las usinas del poder económico nacional y mundial se abocan a vaciar el contrato de trabajo, impulsando debates, proyectos, leyes y políticas públicas que excluyen a determinados sujetos de la protección del régimen laboral, como ocurre —entre otros ejemplos— con la creación de nuevas categorías estadísticas por parte de la Organización Internacional del Trabajo, tales como la de “contratista dependiente”.
En esta línea, la reforma laboral intenta dejar afuera de la Ley de Contrato de Trabajo a aquellos trabajadores que se encuentren contratados bajo contratos de obra y de servicios, lo que en principio podría parecer una obviedad, ya que —como es sabido— los contratos de obra y de servicios, así como otros regulados por el Código Civil y Comercial, nunca estuvieron incluidos en el régimen laboral.
Sin embargo, si esta modificación se lee en conjunto con el cambio propuesto a la presunción del artículo 23, donde se pretende derribar toda sospecha de existencia de un contrato de trabajo con la sola presentación de facturas o recibos correspondientes a otra forma de contratación, lo que se vislumbra —aunque resulte un oxímoron— es la institucionalización y legalización del fraude laboral.
Frente a ello, no es casual que el proyecto de ley proponga eliminar la regla de aplicación del principio protectorio in dubio pro operario prevista en el artículo 9, la cual establece que, en caso de duda sobre la interpretación o el alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidir en sentido favorable al trabajador. La supresión de esta pauta encorseta la posibilidad de revertir en sede judicial el desmantelamiento de los institutos protectores del derecho del trabajo y obliga a algunos magistrados poco creativos a conformarse con que quien trabaja en relación de dependencia y paga su monotributo sea considerado un trabajador independiente.
Esta ley, no obstante, desconoce una cuestión esencial del derecho del trabajo: el artículo 21 de la Ley 20.744, aun en caso de aprobarse la reforma, seguirá estableciendo que “habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación…”, positivizando el principio de primacía de la realidad, conforme al cual debe priorizarse la sustancia del vínculo —esto es, la existencia efectiva de dependencia— por sobre las apariencias formales, como el nombre que se elige para designarlo.
Asimismo, se vuelve a excluir completamente de la aplicación de la L.C.T. a las trabajadoras de casas particulares —uno de los sectores más precarizados de la Argentina— y a los trabajadores de plataformas, quienes ya contaban con fallos judiciales en la Provincia de Buenos Aires que reconocían la existencia de una relación de dependencia.
En segundo lugar, se flexibilizan los derechos de quienes la ley reconoce como trabajadores en relación de dependencia, propiciando así la concentración de la riqueza y la apropiación absoluta e ilimitada del trabajo ajeno por parte del empleador.
Si se analizan con detenimiento las reformas propuestas por esta ley, más que modernizar las relaciones de trabajo, se retrocede a situaciones ya conocidas por nuestra historia nacional, previas a la sanción de las leyes laborales y a la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Dos de sus exponentes más claros son la vuelta de jornadas de trabajo potencialmente ilimitadas sin pago de horas extra y el vaciamiento de la protección contra el despido
arbitrario mediante el Fondo de Asistencia Laboral, que permite financiar los ilícitos cometidos por los empleadores con fondos de la seguridad social, junto con el regreso de un esquema similar al “Ahora 12” para el pago de las indemnizaciones en cuotas (seis para las grandes empresas y doce para las PYMES).
Ello resulta abiertamente contradictorio con la manda del artículo 14 bis, que reconoce el derecho de los trabajadores a una protección contra el despido arbitrario. El sentido de que al empleador le resulte costoso despedir sin causa no es caprichoso ni arbitrario: tiene un propósito disuasorio, busca evitar que el daño se produzca. Es lo mismo que ocurre con la protección frente a los accidentes en un camino: el modo eficaz de prevenirlos no es contar con un hospital cercano, sino diseñar rutas seguras y debidamente señalizadas.
Asimismo, se pierde la faz democrática del vínculo de empleo. Si el trabajador tiene la certeza de que para el empleador será costoso despedirlo sin causa, existen mayores posibilidades de que pueda reclamar por los incumplimientos a la legislación laboral —falta de seguridad e higiene, salarios bajos, persecución sindical, ausencia de registración, entre otros— sin el temor permanente al despido como represalia.
Resulta también llamativo que esta ley invoque la modernización de las relaciones de trabajo y, al mismo tiempo, derogue la ley de teletrabajo sin incorporar ninguna regulación sobre el derecho a la desconexión, ni abordar problemas centrales del mundo laboral contemporáneo, como la no registración, el pluriempleo, el estrés como un factor de riesgo psicosocial del trabajo, la compatibilización entre tareas reproductivas y productivas, las nuevas tecnologías aplicadas al trabajo, o la financiarización de la riqueza.
Sobre este punto, es necesario resaltar que, si pensamos la acepción de la palabra modernidad como aquello contrapuesto a lo antiguo, clásico o establecido, una reforma que realmente merezca tal calificativo debería ser acorde al principio de progresividad y no regresividad. Este nos invita a avanzar y a pensar nuevos derechos, más tutelares y abarcativos que los existentes. Nada de ello ocurre en este caso, en el que la reforma avanza a contramano de lo conquistado por el pueblo trabajador en los últimos 81 años y deja al descubierto las ansias de algunos operadores y voceros de retornar a un esquema de concentración de la riqueza similar al de la Argentina agroexportadora previa al peronismo, en el cual, parafraseando a Atahualpa Yupanqui, las penas quedan para nosotros, pero las vaquitas y las ganancias son ajenas.
Por último, este proyecto garantiza su impunidad mediante el desmantelamiento de los mecanismos de tutela y autotutela: la justicia del trabajo y la organización sindical.
Merece una mención especial la incorporación, a último momento, del traspaso de la Justicia Nacional a la Ciudad de Buenos Aires, que —lejos de buscar una solución a problema alguno— parece orientada a garantizar que no existan jueces nacionales del trabajo que impidan este avasallamiento de derechos, y que los trabajadores no cuenten más que con la justicia local —en el caso de la Provincia de Buenos Aires, desfinanciada y colapsada— para cuestionar la manifiesta inconstitucionalidad de la norma.
Asimismo, a diferencia de la primera reforma impulsada a través de la Ley Bases y Puntos de Partida para la Servidumbre de los Argentinos, este proyecto se adentra de lleno en el modelo sindical argentino, mediante modificaciones al régimen de negociación colectiva, a los convenios colectivos de trabajo, a la personería gremial, a la protección sindical y a la limitación del derecho de huelga a través de reformas al régimen de servicios esenciales.
Estos cambios buscan debilitar el poder de organización de los trabajadores y evitar que la efectivización de la ley encuentre límites en el derecho de huelga, en la ultraactividad de los convenios y en la creación de normas autónomas, tal como ya ocurrió con el fondo de desempleo propuesto por la ley recientemente referenciada.
En definitiva, lejos de tratarse de una modernización del derecho del trabajo, este proyecto constituye un intento sistemático de desmantelar sus bases protectorias, de vaciar de contenido el contrato de trabajo y de debilitar los mecanismos colectivos e institucionales que históricamente permitieron equilibrar una relación estructuralmente desigual. La deslaboralización, la flexibilización regresiva y la obstrucción de los canales democráticos de reclamo no son efectos colaterales, sino el núcleo mismo de la reforma. En ese sentido, el debate que se abre no es meramente técnico ni coyuntural, sino profundamente político y constitucional: se discute si el trabajo seguirá siendo un derecho social protegido o si quedará reducido a una mercancía más, sometida sin límites a la lógica del mercado.
(*) Abogada Laboralista UNLP