Una decisión que consideró acreditados los requisitos para su avance como causa de esa naturaleza. El planteo aludió a discriminación laboral en razón del sexo por no acreditar el suplemento en periodos de licencia.
La Sala I de la Cámara Federal de La Plata, con voto de los jueces Roberto Lemos Arias y César Álvarez, ordenó darle trámite colectivo a una causa cuya pretensión es que el periodo de maternidad compute a los fines del sueldo anual complementario (aguinaldo), situación que actualmente no opera y constituye, según denunciaron los accionantes, una discriminación contra las personas gestantes.
Se trata de la causa iniciada con el patrocinio de la Clínica Jurídica de Interés Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, en el que una mujer (Dolores Marengo) interpuso –tanto en su propio derecho, como también en representación de la Asociación Colectivo de Intervenciones Regionales– una acción de amparo que busca la inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley Nacional N° 24.714 y del Decreto N° 1074/84.
La normativa en cuestión establece que las asignaciones familiares no serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario, ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto. Esto implica que en caso en que una persona gestante haga uso de dicho derecho –entre los que se encuentre la licencia por maternidad–, perderá como consecuencia el devengamiento proporcional del Sueldo Anual Complementario (popularmente conocido como “aguinaldo”). De este modo: al devengarse semestralmente, si la persona utiliza sus 90 días de licencia, sólo percibirá el SAC correspondiente a los restantes 3 meses, por lo que cobraría aproximadamente la mitad de dicho suplemento. Es por ello que la actora observa una notoria discriminación laboral por razón del sexo, agravando aún más la brecha de género en materia salarial.
Al revocar la resolución de primera instancia, la Cámara Federal de La Plata decidió darle curso a la acción como proceso colectivo.
El Tribunal hizo alusión a los requisitos para el trámite de este tipo de causas. Es así que, con referencia al precedente “PADEC”, definió que determinadas asociaciones pueden iniciar acciones de amparo siempre y cuando sus fines se relacionen con los buscados en el proceso judicial (conforme al artículo 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional).
De igual manera recordó que la Corte ha expuesto que los conceptos de representación y legitimación se vinculan intrínsecamente: “quien promueve un proceso colectivo requiere contar con legitimación para hacerlo y tener las características necesarias para ser considerado un representante adecuado, las que debe mantener a lo largo de todo el pleito. Un legitimado colectivo puede ser el representante adecuado o no; por el contrario, un representante para ser adecuado debe contar necesariamente -además de con ciertos atributos específicos- con legitimación colectiva”. Para ello, la Cámara definió que el primero de estos términos implica interviene judicialmente gestionando los intereses de una clase, y que, para ello, debe poseer ciertas condiciones (entre las que menciona las personales, profesionales y financieras), lo que es aplicable a todo tipo de causa colectiva, sin importar la clasificación que ha hecho la CSJN en la causa “Halabi”.
Es por es por ello que analizó las condiciones de la Clínica Jurídica de Interés Público como también de la Asociación referida, y consideró que ambas eran representantes admisibles de la clase, la que definió como “las personas gestantes que trabajan en relación de dependencia y tienen derecho al cobro del Salario Anual Complementario -SAC-”.
Tras ello, refirió como sustento jurídico a las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad”, las que reconocen al embarazo y la maternidad como una situación de vulnerabilidad, lo que conlleva la obligación estatal de adoptar las medidas razonables para evitar demoras o obstáculos para el ejercicio de sus derechos. Previo a ello, había hecho mención a la situación de las personas gestantes, la mayoría mujeres y personas pertenecientes al colectivo LGTBI+, las que han sido históricamente discriminadas y consideradas en situación de vulnerabilidad, razón que explica la protección especial aducida.
Por otro lado, frente al lacónico argumento del juez de primera instancia, que desechó la posibilidad de tramitar al amparo como un proceso colectivo, debiendo hacerlo como una causa individual, en tanto no se ve afectado el derecho de acceso a la justicia a los posibles afectados, la Cámara expuso –en concordancia con lo planteado por la actora– que “la pretensión no está dirigida al perjuicio económico que cada persona gestante podría sufrir por el hecho de que el tiempo de licencia por maternidad no sea computado para el cálculo del Salario Anual Complementario, sino que, lo que se pretende con esta acción, es la sanción de una nueva normativa por considerar que las leyes vigentes son discriminatorias.”
En igual sentido, pero sin hacer un contrapunto expreso, mientras que el juez actuante en primer término expuso como requisito de este tipo de procesos un fuerte interés estatal en la protección de los derechos en juego, el cual tampoco vio cumplido, justamente la Cámara hizo mención a que “la naturaleza de los derechos en cuestión excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección entendido como el de la sociedad en su conjunto.”
Es por todo ello que revocó la decisión mencionada, y ordenó, conforme a la Acordada CSJN 12/2016, que la causa tramite como un proceso colectivo, ordenando su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos.
“MARENGO, DOLORES c/ PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN s/ AMPARO LEY 16.986” (FLP 21897/2023)
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