Para ello, volvió a enumerar las delimitaciones que se deben tener en cuenta al momento de analizar los peligros procesales, esto es, el peligro de fuga y el de entorpecimiento probatorio.
Frente a un recurso deducido por la defensa de un imputado en el marco de un incidente de recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma resolvió con fecha 23 de octubre de 2025.
El imputado, Carlos Ernesto Castillo, fue detenido con fecha 2 de diciembre de 2013 en cumplimiento de una medida de prisión preventiva por delitos cometidos como coautor material durante la última dictadura militar, calificados como “contra el derecho de gentes, en particular como Crimen de Genocidio y delitos de Lesa Humanidad”.
Concretamente, se le imputan delitos de lesiones graves calificadas por haber sido producido para cometer otro delito -un hecho-, privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas -tres hechos- y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político -tres hechos-, todos ellos en concurso real.
Con fecha 1 de junio de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata nro. 1 prorrogó la prisión preventiva de Castillo por el término de 6 meses, a partir de su vencimiento el día 2 de junio de 2021.
Para así decidir, el Tribunal, sin perjuicio de que la ley 24.390 establece que la prisión preventiva no puede durar más de 2 años, prorrogable por uno más -art. 1-, consideró que en el caso no era irrazonable mantener dicha medida para neutralizar el peligro de fuga.
Para ello, el organismo invocó el fallo “Bramajo” (fallos 319:1840) y “Acosta” (fallos 335:533), explicando que basaba su decisión en: a) la severa imputación, b) la especial gravedad de las penas c) las particulares características y naturaleza de los hechos concretos y d) la extrema complejidad en la sustanciación de la causa.
Asimismo, el Tribunal sostuvo el entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga en tanto se trataba de delitos de lesa humanidad, que obligan a considerar las especiales características de estos casos y a extremar la cautela en salvaguarda de la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
La defensa de Castillo se agravió de la inobservancia de las prescripciones de la ley 24.390, así como de los arts. 7.5 de la CADH y 9.3 del PIDCP, invocando arbitrariedad del pronunciamiento recurrido.
Argumentó que la prisión preventiva sólo puede responder a supuestos de última ratio, como único medio útil tendiente a que puedan lograrse los fines del proceso y que debe ser proporcional a los riesgos que se pretenden neutralizar.
Ahora bien, luego de un largo camino procesal, invocando una cuestión federal, la pretensión llegó a la CSJN quien tuvo que pronunciarse al respecto.
En este sentido, la Corte remarcó que Castillo lleva 11 años cumpliendo prisión preventiva, lo cual genera un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior y suscita cuestión federal suficiente.
Cita el art. 18 de la CN en tanto lo propio significa la existencia de un derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso.
Explica que dicho organismo sostiene desde el año 1869 que el único objeto de la prisión preventiva es que no se frustre la justicia y que la restricción a la libertad de un encausado no tiene otra finalidad que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción.
Reafirman que las restricciones a la libertad durante el proceso y antes de la sentencia definitiva deben ser de interpretación y aplicación restrictiva, de carácter provisional y observando que su imposición sea indispensable a fin de desnaturalizar la garantía antes citada.
Citan el art. 7.5 de la CADH y el art. 9.3 del PIDCP en consonancia con el art. 75 inc. 22 de la CN en tanto “…toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”, que “la prisión preventiva no debe ser la regla general” y que la libertad de las personas “podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
En suma, destacaron que la naturaleza cautelar para salvaguardar los fines del proceso mediante la evitación del peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, nunca puede constituir una pena anticipada.
Concretamente, expusieron que el hecho de que el imputado esté acusado de gravísimos delitos que deben ser debidamente juzgados, no justifica por sí solo la imposición de una medida tan gravosa de restricción preventiva de la libertad, ni muchos menos su extensión por un plazo excesivamente prolongado.
Y que en el caso de que los jueces adopten una medida tan excepcionalísima, deben cumplir con una rigurosa carga argumentativa que justifique por qué se restringe tan severamente el derecho de los imputados a transitar el proceso penal en libertad.
A mayor abundamiento, vuelve a citar el fallo Acosta en los siguientes términos “…no debe entenderse que la situación de hecho que dio lugar a la decisión que impuso la prisión preventiva, no pueda volver a valorarse una vez transcurrido el plazo ordinario, puesto que esto implicaría la presunción ‘iure et de iure’ de que estas no varían conforme a diferentes circunstancias sobrevinientes…”.
Específicamente, la Corte enumeró el conjunto de elementos de hecho y de derecho que deben valorarse al efecto de definir cuándo puede prorrogarse la medida de prisión preventiva. A saber: a) complejidad del caso, b) obstáculos que pueden oponerse a la investigación, entre los que cuenta la circunstancia de que han sido cometidos desde el Estado y conforme a un aparato con participación de múltiples personas, que pueden contar aún hoy con encubridores y partícipes desconocidos c) la edad, condiciones físicas y mentales de las personas, que condicionan la mayor o menos capacidad para intentar eludir la acción de la justicia d) el menor riesgo de algunas privaciones de libertad, en casos de beneficio de detención domiciliaria, e) el grado de avance de la causa, o sea, si está próximo al juicio oral o si éste tiene fecha fijada y, por supuesto, si ha mediado sentencia condenatoria no firme, f) la enorme cantidad de obstáculos con que ha chocado el juzgamiento de estos delitos, que permanecieron impunes durante décadas, lesionando en consecuencia la seguridad y la vivencia colectiva de garantía frente al poder estatal que han provocado estos delitos y la enorme gravedad de algunas imputaciones, que superan en mucho la de los delitos comunes contra las personas.
En suma, hicieron lugar a la queja, declararon procedente el recurso extraordinario presentado y dejaron sin efecto la sentencia apelada, ordenando la devolución de la causa al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
¿Te resultó útil lo que acabás de leer? Podés apoyarnos para que continuemos en esta tarea. Contribuí con tu suscripción para que nuestro contenido siga siendo abierto y podamos brindarte un servicio cada día mejor. Suscribirse.