Fue en el marco de un amparo interpuesto por la entidad sindical la Unión del Personal Superior de la AFIP. La Justicia sostuvo que el sindicato carecía de legitimación activa, por no representar a la totalidad del personal y por no demostrar un agravio concreto.
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 8 rechazó la acción interpuesta por la Unión del Personal Superior de la AFIP contra el Decreto N° 953/24 y el artículo 2° de la Ley N° 27.742 (Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos), por medido de los cuales se dispuso la disolución del organismo y su reemplazo por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
Para así decidir jueza consideró que la entidad sindical carecía de legitimación activa y que no se acreditó un agravio concreto. Asimismo, destacó que su decisión “…no importa de manera alguna un pronunciamiento acerca de la validez constitucional de la norma aquí impugnada sino solamente sobre la ausencia de caso como recaudo indispensable para el ejercicio del control judicial de constitucionalidad”.
Cabe recordar que el conflicto se originó a partir de la sanción de la Ley N° 27.742 —conocida como “Ley Bases”— que delegó en el Poder Ejecutivo amplias facultades para reorganizar organismos de la administración pública. En ejercicio de esa delegación, el Decreto 953/2024 dispuso la disolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la creación de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) como su continuadora jurídica, manteniendo las competencias de aplicación, percepción y fiscalización de tributos y recursos de la seguridad social.
En ese marco, la Unión del Personal Superior de la AFIP promovió una acción de amparo colectivo en defensa de los derechos laborales de sus afiliados, a fin de obtener una sentencia que ordene retrotraer la situación de hecho al estado anterior al dictado del Decreto 953/24 y del artículo 2° de la Ley N° 27.742, en tanto que su aplicación generaría graves, irreparables y actuales perjuicios al Estado Nacional, y a los trabajadores del Organismo Fiscal.
En su presentación, alegó que dicha medida vulneraba la estabilidad del empleo público, el principio de progresividad, la igualdad en el acceso al empleo sin otra condición que la idoneidad y el derecho de propiedad derivados de convenios colectivos vigentes.
Además, también cuestionó la constitucionalidad del Decreto y del artículo 2° de la Ley 27.742, sosteniendo que la disolución de la AFIP excedía las facultades delegadas y comprometía aspectos críticos del federalismo fiscal y del sistema de recaudación tributaria (funciones protegidas constitucionalmente y que requieren intervención del Congreso).
El Estado Nacional, por su parte, defendió la validez del Decreto, el cual fue dictado en el marco de la crisis o emergencia económica, e invocando el artículo 99 inciso 1) de la Constitución Nacional y la habilitación expresa de la Ley Bases. Además, planteó la falta de legitimación activa de la entidad sindical, al entender que no titulariza un interés concreto y personal que se encuentre afectado por la supuesta existencia de un “acto estatal arbitrario” y, además, que representa solo a un sector de trabajadores de grupos profesionales y jerárquicos. Por otra parte, también objetó la procedencia de la vía.
En línea con el dictamen del Fiscal Federal, la magistrada hizo lugar a la excepción de falta de legitimación procesal activa, destacando que los agravios invocados eran hipotéticos y que no se había probado la existencia de un “caso” o controversia actual.
Puntualmente, manifestó que “La Unión del Personal Superior de la Administración Federal de Ingresos Públicos promueve la presente acción en defensa de los derechos de los trabajadores vinculados al organismo y del propio Estado Nacional. Asimismo, de la lectura del escrito de inicio surge que también actuaría por la afectación de derechos de la propia asociación sindical -que no especifica-”, y continuó “…la cuestión en ciernes se vincula con desvinculaciones y cambios de condiciones laborales, que no solamente no han ocurrido, sino que de haberlo hecho, resultarían situaciones que podrían revestir particularidades diferenciadas entre unos y otros, * la actora carece de absoluta legitimidad para investirse en representante de los intereses de la propia Nación Argentina, *la totalidad de los agravios esbozados se estructuran en un marco futuro e hipotético, no habiendo acreditado agravio concreto alguno.”
Por otra parte, agregó que: “Si bien lo dicho basta para desestimar la acción interpuesta, cabe agregar -siguiendo lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal- que “…corresponde el rechazo de la acción, cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba…”
Finalmente, la magistrada subrayó que la decisión no implica pronunciamiento sobre la validez constitucional de las normas cuestionadas, sino que se limita a constatar la ausencia de los recaudos indispensables para el control judicial.
Un criterio judicial disímil frente a reclamos derivados de la transformación de la AFIP en ARCA
El criterio adoptado en el caso analizado ut supra contrasta en cierto punto con otras decisiones recientes vinculadas a la transformación de la AFIP en ARCA. Así, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, en la causa “Flores, Pablo Aníbal C/ Agencia De Recaudacion Y Control Aduanero S/Medida Cautelar” confirmó una medida cautelar innovativa, que suspendió el uso de una funcionalidad del Sistema de Administración de Recursos Humanos (SARHA) implementada, de modo unilateral, por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), que permitía el registro digital automático de afiliaciones y desafiliaciones sindicales de los trabajadores.
El tribunal entendió que ARCA implementó esa nueva funcionalidad informática, sin participación ni consulta previa a la entidad gremial (AEFIP), lo cual podía interferir con la autonomía organizativa del sindicato, al ejercicio de la libertad de asociación, en infracción a la Ley N° 23.551 y a convenios internacionales de la OIT. Puntualizó que “la intervención directa del empleador en los actos internos de la vida sindical, aun bajo formas aparentemente neutras o facilitadoras, debe reputarse contraria al principio de no injerencia, esencial para preservar la libertad sindical individual y colectiva de las personas trabajadoras”.
A la hora de analizar la verosimilitud del derecho, la Cámara entendió que aquélla luce proyectada no sólo sobre la “potencial ilegitimidad de la conducta estatal puesta en crisis”, sino también -y acaso más especialmente- sobre la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos, entre los cuales adquiere singular trascendencia el derecho de asociación (y des-asociación), la autonomía sindical y la tutela del autogobierno interno de las organizaciones profesionales de trabajadores/as. Máxime cuando lo que se busca es “prevenir la consolidación de actos administrativos o empresariales que, a influjo de su proyección colectiva, pueden afectar el normal desenvolvimiento de la actividad sindical y desencadenar efectos institucionales de imposible o muy dificultosa enmienda posterior”.
Asimismo, rechazó la excepción de incompetencia de ARCA, afirmando que la Justicia Nacional del Trabajo tiene competencia para intervenir en conflictos colectivos laborales incluso frente a entes públicos nacionales.
En definitiva, mientras que el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 8 rechazó el amparo por falta de legitimación activa y agravios concretos/actuales, la Cámara dio curso favorable a la tutela preventiva frente a un riesgo concreto para la libertad sindical.
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