Reflexiones de Miguel H. E. Oroz sobre un criterio que, según su entender, la alzada platense debe corregir
Por Miguel H. E. Oroz [1]
1. Uno de los grandes inconvenientes que enfrenta el fuero contencioso administrativo bonaerense –sin soslayar las dificultades estructurales que atraviesa y derivado de ello la mora generalizada cuya causa directa está en la desarticulación al cual se lo está conduciendo-[2], es lograr una efectividad de los contenidos de condena, en aquellas parcelas donde el cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción en autoridad de cosa juzgada, depende necesariamente del desarrollo de una actividad materialmente administrativa en la cual por limitación constitucional, el juez no puede sustituir a la administración.
2. Es decir, se trata de aquellos supuestos en los cuales se requiere la intervención de distintas dependencias administrativas para que, abastecidos los pasos establecidos en la ley, previamente se produzcan los hechos y los actos de trámite y en su consecuencia se emitan las decisiones sustanciales correspondientes, que busquen reflejar y materializar en el plano concreto y en términos de realidades posibles, la sentencia judicial.
3. En tal sentido, resulta imprescindible distinguir la condición del condenado –que como legitimado pasivo, en ningún supuesto queda relevado en sus responsabilidades primarias- de quien directamente debe llevar adelante la actuación necesaria para garantizar la satisfacción de la manda judicial. No corresponde confundir la actuación orgánica funcional con la personal del agente o funcionario que ocupa el cargo del órgano que forma parte del sujeto estatal demandado –solución que cabe extender a los sustitutos delegados, públicos y/o privados-, y es hasta necesario como conveniente, disociarla en aquellos casos donde la orden emanada de la judicatura, está claramente dirigida a la persona del agente o funcionario, escenario en el cual poco importa si revistió o no la calidad de parte en el proceso.
4. Un modo de doblegar la resistencia que muchas veces se observa –quizá con una habitualidad no deseada-, se encuentra en la imposición de astreintes en forma personal al agente o funcionario, que admite diversas variantes de aplicación, ya sea en forma principal, directa y exclusiva o solidaria con el demandado condenado que, además y en algunos supuestos, este último, es alcanzado de forma subsidiaria.
5. Esta situación, que podemos ubicar desde mediados del año 2.019 en adelante, ha venido generando una casuística significativa, acompañada de una inflación recursiva alarmante –en la medida que se apela todo lo que se mueve-, pues un ignoto agente o funcionario de la administración, se atreve sin miramientos a incumplir y desafiar constantemente una orden judicial, mellando sensiblemente la autoridad de la jurisdicción, en un esquema donde los órganos de alzada –indebidamente y en numerosas ocasiones- dejan correr las apelaciones pese a su manifiesta inadmisibilidad.
6. Es lo que acontece con la situación puntual de las sanciones conminatorias impuestas exclusivamente y en forma personal, al funcionario o agente a cargo del trámite o en su condición de superior jerárquico responsable. En el departamento Judicial de La Plata, que incluye al órgano de alzada que además tiene asignada la competencia regional, el desvío ha llegado a límites inaceptables.
7. En la esfera administrativa provincial, el protagonista principal es uno de los organismos que encabeza la lista de demandados, como es el Instituto de Previsión Social, debido a que incumple de modo persistente, al no resolver los trámites en tiempos razonables, empujando a los afectados a utilizar el denominado amparo por mora, donde luego de impartidas la pretensión de pronto despacho judicial, donde luego de impartida la orden de pronto despacho y reiteradas intimaciones posteriores, por configurarse un nuevo retardo injustificado, se terminan aplicando astreintes a la máxima autoridad, como es el titular de la Presidencia.[3] En otros tantos casos, aunque en menor medida -debido a que no siempre esto ha sido confirmado por la alzada por resultar prematuro[4]-, teniendo a la vista el comportamiento sistemático seguido por la condenada en análogos supuestos, algunos Jueces ya lo establecen en la sentencia definitiva, a modo de advertencia.[5]
8. Se observa en las instancias de grado, que ante el mínimo intento de disponer y aplicar este tipo de medidas –que ya encuentran un obstáculo inicial para cumplimentar el acto de comunicación-[6], cuyos recaudos se han ido moldeando paulatinamente a través de la jurisprudencia, sistemáticamente la representación fiscal apela y las actuaciones luego de la correspondiente sustanciación, son giradas a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, quien seguidamente sin reparar demasiado en quien está legitimado para impugnar, abre y resuelve las impugnaciones que se deciden con suerte diversa.
9. Proceder en este sentido, implica incurrir en una evidente confusión, en la medida que se desaplican claras disposiciones constitucionales y legales que determinan los alcances propios de la representación, que como se desprende de la normativa referenciada, está limitada a la defensa del interés estatal y no a la personal del agente o funcionario. En otras palabras, si la imposición de astreintes no alcanza, no afecta y por lo tanto no agravia al sujeto demandado Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, el Fiscal de Estado, carece de aptitud para recurrir. Se encuentra comprometida la admisibilidad formal que neutraliza la posibilidad de avanzar para examinar la materia de agravio.
10. No debe soslayarse que la circunstancia que legitima al recurso, es el interés de quien lo interpone, es decir, el gravamen sufrido como consecuencia de un determinado pronunciamiento. La apelación exige una lesión, que consiste en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia o auto recurrido.
11. En esta orientación, señalamos que por mandato de la Constitución provincial (art. 155 Constitución Provincial), el Fiscal de Estado representa a la Provincia en cualesquiera de sus variantes de organización, en todos los juicios en que se controviertan sus intereses patrimoniales, es decir en aquellos litigios en los que se ventilen cuestiones susceptibles de incidir sobre el erario bonaerense. En línea con la referenciada norma constitucional, la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado (decreto ley 7543/69 y mod.) dispone en su artículo 1° (texto según ley 12.748) que el Fiscal de Estado representa a la Provincia, sus organismos autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa, en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción. Enunciado del cual puede derivarse la intervención necesaria, aún en aquellos casos donde la cuestión patrimonial aparezca de modo indirecto o mediato, pero existan otros aspectos, como la importancia o relevancia institucional del asunto, el orden público, la clase, naturaleza o jerarquía del bien jurídico objeto de tutela, etc., donde el Estado no puede aparecer como indiferente.
12. Es por estas razones que cuando se ordena el cumplimiento de los contenidos de condena, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias o al hacerlas efectivas, si el Juez inequívocamente estableció como destinatario de la intimación, al funcionario o agente a título personal y directo, y no el Estado bonaerense en su modalidad descentralizada, al no repercutir en forma alguna el auto recurrido sobre el erario, sino únicamente respecto del patrimonio personal del agente o funcionario –quien, notificado de tal pronunciamiento, deberá cuestionarlo por sí-, no se advierte la presencia de gravamen patrimonial alguno que habilite a la Fiscalía de Estado Provincial a interponer el recurso de apelación a favor del agente o funcionario a cargo del trámite o responsable superior del Instituto de Previsión Social.
13. Y si bien es cierto que el juicio de admisibilidad formal final está reservado de modo privativo al órgano jurisdiccional de alzada que, en definitiva, será el Juez del recurso, estos supuestos de manifiesta inadmisibilidad deben ser declarados en la instancia de grado, como modo de evitar el artilugio del cual se vale la demandada para alongar indefinidamente la emisión del acto de trámite o la resolución definitiva demorada que obligó al afectado a requerir el pronto despacho judicial. Máxime cuando como consecuencia de esta situación anormal denunciada, todo queda en un punto muerto por el efecto suspensivo otorgado a una apelación que jamás debió ser sustanciada y, por lo tanto, mucho menos elevada a la Cámara de Apelación, agravado porque su resolución, consume unos cuantos meses vista, postergando una vez más la satisfacción de lo reclamado por la parte actora.
14. Lo sucedido en los antecedentes “Fernández”[7]; “Álvarez”[8]; “Galizia”[9]; “Reynoso”[10]; “Gómez”[11] -que por supuesto, no agotan la lista sino que es una muestra de algunas decisiones que ratifican el rumbo desviado seguido en esta cuestión-, es un claro ejemplo del desconcierto que existe, y en definitiva, demuestran el rumbo equivocado seguido en esta cuestión-, es un claro ejemplo de la confusión que existe, y en definitiva, demuestra que no se está entendiendo el contexto y las consecuencias disvaliosas que provoca el auspicio de un criterio en esta parcela que alienta a que todo pueda ser apelable, y como derivación de esto, se difiera a las calendas griegas el cumplimiento de una decisión judicial, lo cual a nuestro juicio no solo es un posicionamiento absolutamente injustificado, irracional e irrazonable, sino además, carente del mínimo sustento normativo.
15. Cuando algún magistrado de las instancias de grado tomó la iniciativa para poner algún tipo de limitación, rápidamente la Cámara de Apelación, de modo autoritario y en un evidente desborde de sus atribuciones, se encargó rápidamente de neutralizar la iniciativa, adjudicándose competencias que claramente no posee, reduciendo el papel del Juez a un mero autómata que debe cerrar los ojos ante cualquier impugnación y limitarse a sustanciarla sin importar el rol o la condición de quien formula la presentación.
16. Es lo acontecido recientemente en el caso “Rodríguez”[12], donde el Juez subrogante, sostuvo “visto la apelación de la apoderada del Fisco, en tanto la misma representa los intereses de la provincia de Buenos Aires y las astreintes apercibidas no lo fueron sobre el patrimonio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, acreditada que sea la personería sobre el funcionario o funcionarios sobre los que eventualmente recaerá la medida personal para el caso de incumplimiento de la sentencia, se proveerá lo que por derecho corresponda respecto del recurso de apelación presentado”.
17. Seguidamente, la parte demandada articuló contra el citado despacho, recurso de reposición con apelación en subsidio[13], argumentando que “exigir demostración de personería de la Fiscalía de Estado respecto la presidenta del IPS, de modo mediato está denegando la admisibilidad formal del recurso, interpuesto por esta parte contra la resolución que hace efectivo el apercibimiento de astreintes de fecha 25/09/2023; ello violenta gravemente el derecho de defensa en juicio y el derecho de igualdad, afectando derechos constitucionales de jerarquía constitucional (…) imponer efectivamente astreintes contra personas físicas (funcionarios responsables de la tramitación administrativa) que no son parte del proceso, y que nunca han sido debidamente notificadas al domicilio real ni de la demanda que originó este proceso, ni de la sentencia dictada en el juicio, ni la aplicación efectiva de astreintes, el cual fuera impugnado en nuestra anterior presentación; se aparta notoriamente de la concordante y reiterada jurisprudencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, que ha establecido de modo categórico que el apercibimiento o la imposición de astreintes deben notificarse personalmente al funcionario que se le imponen”.
18. Denegada inmediatamente la reposición[14], se ordenó sustanciar la apelación en subsidio, para más tarde y un (1) año después, recién elevarse los autos a la alzada. En el mientras tanto, no hubo ninguna señal de haberse cumplido con el contenido de condena, impuesto el 25/09/2023, y donde se ordenó al Instituto de Previsión Social, resolver el recurso de revocatoria pendiente en el plazo de veinte (20) días, ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes a los funcionarios responsables, en caso de incumplimiento. Las mismas se cuantificaron en $ 30.000 por cada día de demora.
19. Radicadas las actuaciones ante la Cámara de Apelación, esta derechamente pasó a su resolución[15]. Por unanimidad de sus miembros, se resolvió acoger la apelación en subsidio, dejando sin efecto la decisión del a quo que con carácter previo había exigido a la Fiscalía de Estado acreditar la respectiva personería para recurrir por el funcionario a quien se le impusieron astreintes para el caso de incumplimiento, y se ordenó la sustanciación de la impugnación originaria articulada contra la sentencia definitiva en aquel aspecto accesorio relativo a eventual imposición de astreintes.
20. Entre sus fundamentos, se sostuvo que “sin perjuicio de cuanto corresponda decidir sobre la imposición de astreintes que motiva el recurso de apelación que el órgano judicial de la causa condiciona a la indicada exigencia de trámite, he de señalar que siendo esta alzada el juez del recurso y que el examen relativo comprende los recaudos de admisibilidad (…) la decisión apelada se muestra con error de juzgamiento por desbordar unas atribuciones que, para el juez de la causa, se confinan al trámite de sustanciación, sin más”[16].
21. Como puede apreciarse, resulta llamativo la ausencia del juicio previo de admisibilidad, pues no hay dudas que quien ab initio no está habilitado para impugnar la sanción conminatoria -primero por no ser su destinatario y segundo, porque tampoco se encuentra afectado en la medida que aún no existe una situación concreta de agravio, pues es solo latente, condicional y a futuro-, pueda considerarse que, legalmente está en condiciones de introducir una segunda impugnación que encuentra su causa directa en una situación de la cual para la ley, es ajeno y por ende carece de la legitimación suficiente que se exige para recurrir.
22. Por supuesto que la cura para estos males, debe ser la limitación de las apelaciones en este proceso especial, solución que desde el año 2.004 lo hemos venido pregonando en soledad[17] y que veinte (20) años después, quedó demostrado por la fuerza de los hechos, que fue un gigantesco desatino contradecir la voluntad del legislador, y contrariamente a lo buscado por este, ser permeables a las apelaciones no solo de la sentencia definitiva sino además de las decisiones adoptadas en la etapa de su ejecución. Sin éxito alguno, y en una reacción tardía, apareció el primer intento revisor de tal criterio[18], conformado por una minoría que, si bien se mantiene en el tiempo, difícilmente tuerza la posición intransigente de una mayoría que ciegamente se niega a rectificar la nómina de los supuestos apelables[19].
23. Pese a que a su alrededor el mundo se desmorona, porque siguen arribando incesantemente a la alzada una numerosa cantidad de expedientes con impugnaciones que no deberían superar la fase admisibilidad -debido a que la mora se ha convertido en una condición inherente de la actuación administrativa y como consecuencia de ello la pretensión de pronto despacho, una de las herramientas más utilizadas para intentar superarla-, no se toma nota de la dimensión del costo oculto que se viene generando y donde la realidad se los está llevando puestos. El margen de maniobra, drásticamente se va achicando y si no se producen cambios en la administración del volumen, con un serio y sensato Plan de Gestión[20] -que no se agote en un mero voluntarismo o se traduzca en una expresión de deseos carente de contenido- donde se establezcan medidas realizables inmediatamente, el colapso total lo encontrarán a la vuelta de la esquina. A esta altura de los acontecimientos, es innegable que “no se está muy lejos de chocar la calesita”.
[1] Abogado por la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), donde es docente de grado y postgrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; docente y ex Director de la Carrera de Especialización en Derecho Público Provincial y Municipal, dictada en el marco de las actividades de la Escuela de Abogados de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (E.D.A.B.A). Fue Secretario y Sub Director del Instituto de Derecho Administrativo del Colegio de Abogados de La Plata (C.A.L.P.); Miembro Fundador y Secretario General de la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.); ex Presidente de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.); Miembro Fundador de la Asociación Italo Argentina de Profesores de Derecho Administrativo (AIAPDA); Presidente del Ateneo de Estudios de Derecho Público “Aristóbulo del Valle”; Director de la Revista DERECHO ADMINISTRATIVO, editada por la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (A.B.D.A.); Director de la Colección Derecho Financiero y Tributario, ENFOQUES DE LA REALIDAD TRIBUTARIA, editada por Librería Editora Platense con el auspicio de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.); Director del Suplemento Derecho Administrativo y Tributario, elDial.com; Miembro de la Comisión creada por Decreto 661/17 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, encargada de elaborar un anteproyecto sobre la modificación del Procedimiento Administrativo provincial y municipal. Conjuez del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, es autor, coautor de libros publicados en Argentina y el extranjero, Director y coordinador de varias obras jurídicas y ha publicado numerosos artículos en diferentes revistas jurídicas especializadas.
[2] Un número importante de Juzgados de primera Instancia se encuentran vacantes, con concursos en veremos o procesos de selección inconclusos, y tres de las cuatro Cámaras de Apelación, están desintegradas. La Sala II de la Cámara platense, pese a que los Jueces cuentan con acuerdo del Honorable Senado y desde hace unos cuantos meses, tienen reservadas sus dependencias en el flamante edificio de la calle 45 N° 924 de la ciudad capital, a la fecha no cuentan con la designación formal, lo que impide que la Suprema Corte les tome el juramento de ley y los ponga en funciones.
[3] Conforme lo prevén los arts. 50 y 80 del DL 7647/70, el funcionario que ocupa el cargo del órgano superior es directamente responsable por la demora e incumplimiento de los plazos legales en los trámites sustanciados en su sede. Esto sin perjuicio de destacar que se encuentra ínsito en el poder de la jurisdicción y además posee recepción en expresas disposiciones constitucionales y legales, “La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas contencioso administrativas, aquélla, y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas. Los empleados o funcionarios a que alude este artículo serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales” (CPBA, art.163). “Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento” (art. 37 del CPCC aplicable al proceso administrativo por conducto del art. 77 inc. 1 del CPA).
[4] “Las astreintes no resultan pasibles de una imposición condicionada a que se incumpla la resolución judicial, pues no son una amenaza de sanción ni una forma de agravar una condena, sino un mecanismo no ordinario ni corriente, de forzar el cumplimiento de una obligación instrumentada en una sentencia judicial”. Conf. CCALP, causa Nº 902, del 14/04/2005, “Zárate, Marcelo A. s/ Amparo”; causa Nº 1.294, del 27/02/2007, “Propulsora Patagónica S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo por mora”; causa N° 2.788, del 27/03/2007, “Liefrink y Marx S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo por mora”; causa N° 12.231, del 01/11/2011, “CYS SRL c/ Servicio Penitenciario Bonaerense s/ Amparo por mora”; entre otros.
[5] Pese a que es evidente que, en tales supuestos, la apelación es improcedente desde el punto de vista formal por no existir agravio, esto es pasado por alto todo el tiempo. Claro que algunas excepciones fuera de nuestro ámbito territorial pueden encontrarse, tal como lo demuestra el recientemente pronunciamiento de la CCAMdP, causa N° 15.707, del 18/07/2025, “Lavallén, Rodolfo J. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”.
aunque si bien acierta en este aspecto, yerra en no rechazar la impugnación con fundamento en la circunstancia que el Fiscal de Estado está impedido para apelar las astreintes impuestas personalmente al funcionario.
[6] La Presidencia de los entes descentralizados, como de los responsables jerárquicos de las distintas áreas, no tienen asignado un domicilio electrónico para el proceso judicial. Una enorme falla y omisión, donde la Suprema Corte provincial a través del área administrativa correspondiente como el resto de los órganos jurisdiccionales, hasta el presente nada han hecho para cerrar ese agujero por el cual se evaden los agentes o funcionarios públicos. Se niegan a recibir personalmente oficios o cédulas, escudándose en controles previos u oficinas coladores puestas en el hall de entrada de los edificios donde tienen su público despacho. El correo institucional, muchas veces está bloqueado o las comunicaciones son enviadas automáticamente a la bandeja spam, y establecer si conoció o pudo razonablemente hacerlo, difiere la resolución de la cuestión, a la realización de una actividad probatoria diabólica.
Toda vez que en ningún caso, la notificación debe dirigirse al domicilio real, como desacertadamente lo pregona la Fiscalía de Estado, la solución legal para sortear este escollo, viene siendo la realización de una petición al Juez, para que en función de lo previsto en el art. 74 inciso a) del CCyCN, ordene al Oficial Notificador, quien además deberá requerir el auxilio de la fuerza pública si ello fuese necesario, concurra e ingrese al edifico oficial y se dirija al espacio físico correspondiente -generalmente ubicado en los pisos superiores, con restricciones de acceso y rodeado de medidas de seguridad- y bajo responsabilidad de parte, notifique al agente o funcionario destinatario del acto de comunicación, pegando la cédula en la puerta de ingreso de su público despacho.
En tal sentido, la norma legal citada, determina que “el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión (…)”.
[7] CCALP, causa N° 35.960, del 13/07/2023, “Fernández, Jorge O. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo”.
[8] CCALP, causa N° 48.152, del 22/04/2025, “Álvarez, Mirta L. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”.
[9] CCALP, causa N° 39.070, del 22/04/2025, “Galizia, Susana B. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”.
[10] CCALP, causa N° 46.081, del 22/04/2025, “Reynoso, Carlos A. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”.
[11] CCALP, causa N° 46.241, del 19/06/2025, “Gómez, Alejandra E. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”.
[12] JCA N° 1 de Lanús, causa N° 35.901, despacho del 04/10/2023, “Rodríguez, Marcela M. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”.
[13] Escrito del 11/10/2023.
[14] Despacho del 11/10/2023: “A la presentación en vista: Hágase saber, que el Suscripto en momento alguno denegó una apelación, sino que condicionó resolver respecto de la misma una vez que se acreditara la personería. Asimismo, si el suscripto hubiese resuelto denegar la apelación, la única vía recursiva viable frete a esa decisión, sería el recurso directo de queja ante la Alzada (art. 275 del CPCC, cfr. art. 77 inc. 1° del CCA). Téngase por interpuesto y fundado en legal tiempo y forma el recurso de reposición por la demandada contra lo proveído en fecha 04/10/2023 (art. 53 inc. 1º del CCA). Encontrándose la misma ajustada a derecho, corresponde no hacer lugar al mismo. Consecuentemente, téngase presente el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra dicha providencia (art. 53 inc. 2º del CCA), y córrase traslado a la contraria por el término de 5 (cinco) días (arts. 55 punto 3º, 56 punto 1º y 58 del CPCA). Notifíquese por cédula, con copias, quedando a cargo de la parte demandada, la confección de la misma (art. 120 del CPPC y art. 77 inc. 1°). Téngase presente el planteo del caso federal. Intímase a la parte demandada para que en el término de 5 (cinco) días cumpla con lo dispuesto en el art. 56 inc. 4 del CCA, bajo apercibimiento de lo allí dispuesto. NOTIFIQUESE, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Anexo único de la Ac. 4039 SCBA, en el domicilio electrónico ggentile@fepba.gov.ar . Firmado Dr. Maximiliano A. Ceballos. Juez”.
[15] CCALP, causa N° 49.881, del 15/04/2025, “Rodríguez, Marcela M. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”.
[16] Del voto preopinante del Juez De Santis, al cual adhirieron sin reservas, los Jueces Spacarotel (quien, sin explicación alguna y en un actuar contradictorio, omitió lisa y llanamente realizar toda consideración sobre las reservas inauguradas en el antecedente “Colotta” y que hasta lo que conocemos, aún mantiene) y Milanta.
[17] Remito a los trabajos pioneros en esta materia, escritos en los albores de la puesta en funcionamiento del Fuero Contencioso Administrativo. Ver Oroz, Miguel H. E., “La sentencia en el amparo por mora y su inapelabilidad”, LL-2004-D-663; “La sentencia definitiva en el amparo por mora finalmente es apelable”, JA 2004-lV-191.
[18] Conf. CCALP, causa N° 36.034, del 01/06/2023, “Colotta, Silvina D. c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo por mora” (por mayoría). Es importante aclarar que, si bien es cierto que la materia de agravio lo constituyó exclusivamente lo relativo al modo de imposición de las costas, las manifestaciones que realizó el tribunal, exceden el supuesto en consideración, tal como lo demuestran pronunciamientos posteriores donde sí fue objeto de impugnación, la sentencia de mérito estimatoria de la pretensión de pronto despacho judicial. Ver CCALP, causas N° 36.071, del 13/06/2023, “Logística Lugano S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora”; N° 35.917, del 15/06/2023, “Nazar, Valeria c/ Sociedad de Bomberos Voluntarios de Quilmes s/ Amparo por mora”; N° 35.830, del 13/07/2023, “García, Mariano c/ Sociedad de Bomberos Voluntarios de Quilmes s/ Amparo por mora”; N° 36.394, del 01/08/2023, “Casuniva S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora”, entre otras. De igual manera, cuando estuvo cuestionado algún aspecto relativo a la aplicación de astreintes, en sus diferentes aristas. Ver CCALP, causa N° 35.960, del 13/07/2023, “Fernández, Jorge O. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”; causas N° 43.408, del 15/04/2025, “Vespaciani, Julia C. c/ Instituto de Previsión Social s/ Legajo de apelación (sanciones)”; N° 48.021, del 15/04/2025, “Zunino, María B. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora. Legajo de apelación”; N° 52.218, del 15/04/2025, “Filas, Oscar J. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”; N° 52.240, del 15/04/2025, “Hernández, María I. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”; N° 43.222, del 22/04/2025, “Acosta, Viviana E. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”; N° 46.081, del 22/04/2025, “Reynoso, Carlos A. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”; causa N° 47.537, del 22/04/2025, “Roncati, Elena R. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”; causa N° 48.152, del 22/04/2025, “Álvarez, Mirta L. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”; N° 31.555, del 24/04/2025, “Resico, Ana M. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”; N° 46.241, del 19/06/2025, “Gómez, Alejandra E. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”, todo lo cual demuestra que en esta parcela -carácter apelable general-, por el momento todo seguirá sin cambios.
[19] Los avances en la legislación procedimental nacional -normativa tantas veces invocada para defender el carácter apelable-, producidos por las modificaciones introducidas por la ley 27.742 -BO del 08/07/2024-, son deliberadamente ignorados en aquel aspecto relativo al efecto del recurso -donde se estableció expresamente en la nueva redacción otorgada al art. 28 del DL 19.549/72 que, además de estar limitado a cierta clase de resoluciones, el mismo no es suspensivo- lo que demuestra que no existe la mínima intención de revertir el actual estado de cosas, que es realmente preocupante por la dimensión del atraso reinante. Ver CCALP, CCALP, causa N° 35.960, del 27/08/2024, “Fernández, Jorge O. c/ Instituto de Previsión Social s/ Amparo por mora”.
[20] Exigencia sobre la cual insistió el órgano rector del sistema de administración de justicia provincial. Conf. SCBA, Resolución N° 495/24. Lamentamos enormemente el oscurantismo que existe en esta materia, donde los principales perjudicados por las disfuncionalidades -como son los justiciables y sus letrados, sin obviar a la sociedad en general que solventa un aparato lento y extremadamente costoso- no tengan conocimiento ni acceso a dichas medidas, y en su caso, se les conceda alguna clase de información y participación. Debe implementarse un Registro de los Planes de Gestión, de acceso libre, gratuito e ilimitado. Nuestra experiencia, puede aportar ideas para soluciones realistas, y que se pueden concretar en lo inmediato a muy bajo costo, sin afectar las variables presupuestarias.
¿Te resultó útil lo que acabás de leer? Podés apoyarnos para que continuemos en esta tarea. Contribuí con tu suscripción para que nuestro contenido siga siendo abierto y podamos brindarte un servicio cada día mejor. Suscribirse.