El Máximo Tribunal interpretó que la figura del "buen hombre de negocios" impone que éstos no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios de la sociedad comercial. Por esos motivos, concluyó que no podía condenarse solidariamente a los directivos de Telecom al pago de créditos laborales.
La Corte Suprema determinó nuevos criterios para determinar cuando se puede atribuir responsabilidad a los directivos y representantes de sociedades comerciales cuando se acrediten incumplimientos laborales por parte de estas, delimitando los alcances de la figura del “buen hombre de negocios”.
El caso se trataba de un trabajador que se había desempeñado bajo las órdenes de la empresa Telecom, pero esta había interpuesto a otras sociedades para fraguar su responsabilidad. Los órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, mediante la aplicación de los artículos 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo habían resuelto la responsabilidad de todas las empresas.
En la instancia anterior, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo además de confirmar la sentencia del Juzgado N°77 de la Justicia Nacional del Trabajo, decidió condenar a las personas físicas que integraron el órgano directivo de dichas sociedades (Garrido, Mangoni y Werthein), con fundamento en los términos de los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades (responsabilidad de directivos y representantes de sociedades comerciales).
El fundamento de la CSJN para revocar la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo radica en que dicho órgano de justicia no valoró adecuadamente las circunstancias que caracterizaron la gestión de las personas físicas en los órganos directivos de las empresas.
Desde el considerando 5° se remite a sus propios antecedentes (fallos “Carballo” y “Palomeque”) donde había establecidos los criterios sobre la distinción entre las responsabilidades de las sociedades y de quienes forman parte de aquellas como socios o como directores. Sin perjuicio de ello, la cuestión debatida en dichos precedentes no resultaría aplicable al caso en cuestión dado que los presupuestos de hecho y jurídicos eran distintos y distintos los criterios considerados en la instancia anterior.
Al analizar los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades, los cuales establecen que los directivos son responsables por los daños generados a terceros, sea por acción u omisión, refiere que dicha circunstancia es distinta a ser obligados solidarios por incumplimientos laborales. Sobre dicha valoración vale aclarar que las normas en cuestión no hacen tal distinción.
Los nuevos criterios incorporados por los integrantes de la CSJN establecen que, en casos de sociedades/empresas de gran envergadura (con gran cantidad de personal, con significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial) los directivos de aquellas no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios. En tales casos, es suficiente con que aquellos comprueben que existen mecanismos de control apropiados para prevenir o enmendar irregularidades como las comprobadas en la causa.
En concreto, se remitió a la defensa articulada por la empresa Telecom quien sostuvo que las personas físicas que integran sus órganos de dirección no pueden cotejar las decisiones que se toman en la marcha ordinaria de los negocios, y en el caso particular que no se puede exigir una supervisión personal de cada contratación, sino el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados.
El precedente abre una nueva etapa interpretativa -de mayor regresión- en materia de responsabilidad laboral por incumplimientos societarios, que se vislumbra a través de dos cuestiones:
- La primera postula que es suficiente para repeler la responsabilidad de quienes toman las decisiones empresariales, que existan mecanismos formales que tengan asignada la tarea de controlar los sistemas de contrataciones.
- La segunda refiere que la responsabilidad por daños generados a terceros es distinto a incumplir obligaciones de índole laborales, lo que resulta de difícil interpretación, dado que la persona trabajadora es un tercero distinto a la sociedad en sí y a los socios quienes la integran, pasible de ser indemnizado en caso de padecer algún daño.
CSJ 114/2014 (50-O)/CS1 y otros
Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido.
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