La decisión reconoce que el principio de inmutabilidad del nombre cede ante la existencia de causas graves y razonables, habilitando su modificación por razones de índole personal y afectiva.
La titular del Juzgado de Familia de Luis Beltrán, provincia de Río Negro, Carolina Pérez Carrera, hizo lugar a la acción interpuesta por un ciudadano que solicitó la supresión de su apellido paterno, ordenando en consecuencia la rectificación de su partida de nacimiento y la inscripción del apellido materno en su reemplazo.
En este marco, el actor manifestó que no se siente identificado con su padre, ni con su apellido debido a los malos tratos que aquél ejercía hacia su madre, y por la falta de vínculo paterno-filial durante toda su vida.
Para así resolver, la magistrada sostuvo que el nombre constituye un derecho autónomo, estrechamente vinculado con el derecho a la identidad, en tanto expresa la forma en que una persona se identifica y se presenta ante la sociedad con la que se vincula. Si bien dicho derecho se encuentra regido por el principio de inmutabilidad, el artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación admite su flexibilización, habilitando la modificación del nombre cuando existan motivos justificados que lo fundamenten.
Dichos justos motivos deben estar centrados en el daño psíquico o emocional que el uso del nombre pueda generar, circunstancias que deben ser valoradas por el Juez a los fines de autorizar su modificación. En este sentido, se requiere la existencia de causales graves, razonables y suficientemente fundadas, que justifiquen la excepción al principio de estabilidad que rige en materia de nombre.
Asimismo, valoró como elementos probatorios favorables a la pretensión el dictamen del Fiscal Jefe, el dictamen de la Asesora Legal del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia, y el informe pericial psicopedagógico forense, todos los cuales resultaron concordantes y no formularon objeciones respecto del avance de la solicitud.
Finalmente, consideró la conducta procesal asumida por el progenitor, quien, pese a haber sido debidamente notificado de la pretensión, se presentó en forma extemporánea al proceso, manifestando su conformidad con lo solicitado. Tal actitud permite inferir un evidente desinterés respecto de lo requerido por su hijo.
Concluyó que la decisión adoptada no altera el vínculo jurídico paternofilial, conservando los derechos y deberes recíprocos que la ley reconoce a cada una de las partes.
LB-00613-F-2024 - G.V. C/ G.A.A. S/ SUPRESIÓN DE APELLIDO
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