• martes 18 de marzo del 2025
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Fallo Levinas: La Cámara Civil descartó que sus decisiones se recurran al Tribunal Superior Porteño

A través de un plenario unánime, rechazó el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para el órgano de apelación, el fallo "trastoca por completo el sistema constitucional argentino" al habilitar a un tribunal local para revisar decisiones de los jueces nacionales

La Cámara Nacional en lo Civil estableció como doctrina obligatoria para todo ese fuero, a través de un plenario celebrado el día de hoy, que “no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

La decisión tiene su origen en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitido en diciembre pasado, que habilitó en el caso al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires como órgano revisor de sentencias de la Cámaras Nacionales de Apelaciones con asiento en la capital.

En particular, respecto del caso conocido como "Levinas", manifestaron que la "imposición pretoriana -hacia el final del juicio- de una instancia suplementaria, que, además, pertenece a otra jurisdicción, implica 'sacar' a los litigantes 'de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa', lo que lesiona directamente las garantías reconocidas a los habitantes de la República por el art. 18 de la Constitución Nacional".

Sumado a ello, se realiza un repaso de la organización del poder judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, poniendo de resalto que "la existencia de la Justicia Nacional de la Capital Federal fue expresamente enunciada por el Congreso Nacional -en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el art. 129 de la Constitución Nacional- como formando parte de la garantía de los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires siguiese siendo la capital de la República (ley 24.588, art. 8)".

El mencionado art. 129, según el pleno de la Cámara Nacional, constituye el núcleo central de la decisión de la Convención Constituyente de 1994 en lo atinente al estatus jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de la cual no puede surgir que pueda tener las mismas atribuciones que una provincia en lo que atañe a su poder jurisdiccional.

Recordemos que en el citado art. 129 se deja sentado que "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones".

A estas cuestiones se agregan dos planteos: por un lado se menciona la falta de facultades constitucionales por parte de la Corte Suprema para crear vías recursivas, ni para entremezclar un orden de competencias local con otro nacional y, por otra parte, que "la Ciudad tiene limitado su poder de jurisdicción por una 'ley constitucional' (la ley 24.588), dictada por el Congreso por delegación directa de la Constitución Nacional, que, lejos de tener “vocación de transitoriedad”, subsiste mientras la Ciudad siga siendo la capital de la Nación".

De acuerdo al artículo 8 de la ley 24.588 (denominada como "Ley Cafiero"), la Cámara menciona que "la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires se circunscribe a las materias de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales –a las que debe añadirse las que luego les fueron expresamente transferidas por los convenios que celebró con el Estado Nacional, según se verá-; esto es, que los tribunales de la Ciudad (incluido su Superior Tribunal de Justicia) no tienen jurisdicción ni competencia en materia de derecho común".

Para apartarse de lo resuelto por el Máximo Tribunal, el plenario destacó que los fallos de la Corte tienen unaobligatoriedad atenuada”, lo que permite a los tribunales inferiores apartarse de ellos si proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, o bien cuando resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito.

Seguidamente, el fallo enumeró las inconsistencias que tenía la sentencia adoptada por la Corte en "Levinas":

1) Exorbitó el ámbito de conocimiento que permite el art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58 respecto a los conflictos de competencia.

2) Creó pretorianamente una vía recursiva no prevista por las leyes nacionales que rigen la actuación de las cámaras nacionales de apelación, con lesión del principio, de rango constitucional, según el cual solo la ley puede establecer el procedimiento que rige la actuación de los tribunales (art. 18 Constitución Nacional).

3) Decidió imponer a un tribunal local como alzada de las cámaras nacionales de apelaciones sin escuchar previamente al Estado Nacional, con lo que vulneró la defensa en juicio de la Nación y, de ese modo, el interés público.

4) Infringió la regla, contenida en el art. 18 de nuestra Carta Magna, según la cual nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

5) Omitió aplicar una serie de leyes nacionales -y, por el contrario, falló la causa en sentido contrario a lo dispuesto por ellas- sin declarar su invalidez constitucional.

6) Soslayó la existencia de una medida cautelar vigente, dictada previamente por la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, que suspende la aplicación de la ley local 6.452 -que pretende regular la posibilidad de interponer un “recurso de inconstitucionalidad” ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal-.


Accedé al fallo plenario


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