Como no se pudo acreditar que el problema haya surgido por la instalación eléctrica de la vivienda, se decidió de acuerdo a la interpretación más favorable al consumidor. El electrodoméstico aún se encontraba en garantía.
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de los jueces Claudio Ramos Feijoo, Lorena F. Maggio y Roberto Parrilli, confirmó la sentencia que ordenó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por los accionantes en virtud de los daños generados en su vivienda familiar como consecuencia de un incendio provocado por un “lavasecarropas” defectuoso que aún estaba en garantía.
Lo hizo en el marco de una demanda presentada por una pareja, y en representación de su hijo menor de edad, contra “Kronen International S.A.” (citando en garantía a su aseguradora “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.”), “SAT REFRIGERACION SRL” y “Bosan S.A.” (RODO) pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a causa del incendio generado en su domicilio por un lavasecarropas defectuoso.
Para resolver, la Cámara consideró que en virtud de la interpretación más favorable que debe realizarse frente al consumidor (arts. 1094 CCyC y 3 LDC), ante la ausencia de otros elementos que desvirtúen dicha probabilidad, la misma se vuelve incontrastable.
En este sentido, los jueces manifestaron que el lavasecarropas, que todavía se encontraba en garantía (arts. 11 a 18, LDC), se constituyó como fuente del incendio provocado (aunque no por el reemplazo de su motor), sin que se hubiera acreditado que las deficiencias incurridas por la actora en la instalación eléctrica de su inmueble (tales como la falta de conexión a tierra adecuada, ausencia de conexión en un circuito diferente y la presencia de un interruptor diferencial de mayor amperaje que el requerido para los cables de 2,5mm que poseía la vivienda) guardaran relación con el mismo.
Concluyeron que las recurrentes no han logrado demostrar que, de haber cumplido la actora con dichos requisitos, el incendio por el sobrecalentamiento de la terminal de la bomba de agua del producto defectuoso vendido, se hubiere evitado (art. 377 CPCCN).
Finalmente, sostuvieron que no habiendo las partes codemandadas -fabricante y comercializador- acreditado que la causa del daño les ha sido ajena (art. 40, LDC), no cabe más que desestimar las quejas vertidas en torno a la responsabilidad.
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