La decisión señaló que el caso requiere ser analizado desde una "perspectiva de derechos humanos y modelo social de discapacidad", constitucionalmente vigente.
La jueza María Ventura Martínez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata, ordenó a la Dirección General de Cultura y Educación que implemente los mecanismos correspondientes para garantizar la situación laboral del demandante, ya sea en el cargo al que haya sido promovido o, en su defecto, en caso de que dicha vacante haya sido cubierta debido al tiempo transcurrido, y con la debida intervención del SeCLaS, se asegure su acceso al empleo público mediante la asignación de un nuevo cargo.
Se resolvió en el marco de una demanda presentada por un hombre con discapacidad, contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se deje sin efecto lo dictaminado por la Junta Evaluadora de la Dirección de Salud Ocupacional y se le reconozca su derecho a trabajar por cumplir todos los pasos estipulados en el proceso de selección previsto en el artículo 8 de la ley 10.592 (Régimen jurídico básico e integral para las personas con discapacidad)
El actor manifestó que, a través del Servicio de Colocación Laboral Selectiva para Personas con Discapacidad (SeCLaS), fue seleccionado para ocupar un cargo de auxiliar en una escuela de la ciudad de Salto. No obstante, la Junta Evaluadora de la Dirección de Salud Ocupacional impugnó su designación, alegando que no cumplía con el estándar biomédico de normalidad, conforme a los parámetros establecidos por dicho organismo.
Para resolver, la jueza concluyó que la decisión adoptada carece de motivación suficiente en general y mucho más respecto de una resolución dictada en contraposición con lo oportunamente resuelto por el Servicios SeCLas que consideró al señor Nicolás Gabriel Bruno apto para el cargo para el cual fuera propuesto.
Señaló que en sus intervenciones se omitió tanto el examen realizado como los fundamentos y elementos que sustentaron dicha decisión. En otras palabras, la principal deficiencia radica en la ausencia de una explicación clara sobre el proceso mediante el cual los profesionales llegaron a sus conclusiones.
En tal sentido, al dotar de mayor valor vinculante a la evaluación del Seclas por sobre la Junta, la sentencia opta por la aplicación del modelo social de la Convención por sobre el modelo médico normalizador derogado
Sostuvo la maguistrada que la exigencia mencionada se establece como una condición fundamental para la efectiva vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, siendo un presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (conf. CSJN causa D.550.XXXVI, sent. 16-XI-2.004, del dictamen del Procurador General de la Nación). Asimismo, busca consolidar el principio republicano, que impone a los órganos administrativos la obligación de rendir cuentas sobre sus actos, al tiempo que garantiza el ejercicio de los derechos de impugnación de los particulares afectados por la resolución, y asegura la posibilidad de una revisión judicial de la legitimidad y razonabilidad de dichos actos (SCBA, causas B. 56.727, "Blasetti", sent. de 3/11/1998; B. 59.122, "Huertas Díaz", sent. 22/10/2003; B.63.224, "Molinatto", sent. de 14/08/2013; B.62.434, "Cassini", sent. 21/10/2015; e.o).
Por otra parte, indicó que resulta fundamental señalar que nuestro país ha incorporado al derecho interno la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, los cuales forman parte del ordenamiento jurídico vigente en materia de discapacidad. Asimismo, sus obligaciones se extienden al ámbito local en virtud de la disposición expresa del artículo 4.5 de la Convención, que establece que sus normas se aplicarán a todas las partes de los Estados federales, sin limitaciones ni excepciones.
Asimismo, el imperativo mandato constitucional emanado del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional en cuanto exige promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las personas con discapacidad, obliga retirar los ápices procesales frustratorios de sus derechos (cfr. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., CPcD; 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23, Const. Nac.; 15 y 36.5, Const. Pcial.; 355, 647 y concs., CPCC; Guía para el Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad, SCBA, Resolución SC Nº 215/24).
Finalmente, la jueza resaltó que en casos como el presente, resulta imprescindible adoptar las medidas positivas necesarias y utilizar los recursos con los que cuenta el Estado, a fin de garantizar a las personas con discapacidad la accesibilidad al trabajo y todo aquello que sea necesario para el desarrollo de una vida en comunidad.
Juzg. Cont. Adm. Nº2 del Depto. Judicial La Plata, Expte. 80962, "Bruno Nicolás Gabriel c/ Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión de Reconocimiento de Derechos", 5/11/2024.
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