A dos décadas del leding-case “Aquino”: el derecho humano a la reparación plena de los daños derivados de accidentes de trabajo.
Por Juan Ignacio Orsini (*)
Invitado en Palabras del Derecho
1. Introducción: la primavera laboral de la Corte Suprema.
En las primeras horas de la soleada tarde del 21/9/2004 la comunidad jurídico-laboral argentina se vio conmovida por la publicación de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”.
Completando una trilogía de notables fallos que se había iniciado dos semanas antes (con el fallo “Castillo”[1]), y continuado el martes inmediato anterior (con el precedente “Vizzoti”[2]), y que a la postre sería el punto de partida de una larga década ganada (2004/2014) en la jurisprudencia laboral de la que acaso haya sido la mejor integración que la Corte Suprema tuvo a lo largo de toda su historia -y que, en esta materia, se caracterizó por dinamitar, a partir de una larga serie de fallos impecablemente fundados, buena parte de las reformas laborales regresivas que el neoliberalismo había implementado en la larga década de 1989/2001- en el leading-case “Aquino” la Corte, modificando la penosa jurisprudencia de su integración anterior[3], declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, norma que eximía de responsabilidad civil a los empleadores por los daños derivados de accidentes y enfermedades laborales.
2. Nudo: la violación del derecho humano a la Integridad psicofísica no admite eximiciones de responsabilidad, ni reparaciones tarifadas.
Contradiciendo una garantista tradición jurídica que tanto la doctrina[4], como la legislación[5] y la jurisprudencia de la propia Corte Federal[6] habían establecido en nuestro país ya a principios de siglo XX, la ley 24.557 (B.O. del 3/10/1995) pretendió privar a los trabajadores del derecho a obtener la reparación integral de los daños derivados de accidentes y enfermedades laborales.
Así, creando en forma deliberada un combo letal para los trabajadores incapacitados, a la externalización de la responsabilidad sistémica del empleador (traslada a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, empresas financieras con fines de lucro, que más dinero ganan mientras menos prestaciones otorgan, art. 26, ley 24.557), le añadió la eximición de la responsabilidad patronal extrasistémica (art. 39.1, ley 24.557), lo que preparó el terreno para una verdadera licencia patronal para accidentar y enfermar trabajadores[7], por la sencilla razón de que, si el empresario no tiene responsabilidad patrimonial por los daños que genera su actividad ni en el marco del sistema especial de riesgos del trabajo, ni en el régimen de responsabilidad del derecho común, no tiene ningún incentivo económico para respetar las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiéndole resultar indiferente la incapacitación o la muerte de los operarios.
Es por ello que la jurisprudencia[8] (encabezada por los mismos jueces laborales a los que, no sin inteligencia, la ley 24.557 quiso quitar del medio de los juicios por siniestros laborales[9]), en posición confirmada por buena parte de los superiores tribunales de provincia[10], descalificó de entrada la validez constitucional de la eximición de responsabilidad consagrada por el art. 39 de la ley 24.557.
De allí que, haciendo volar por los aires el quietus que la mayoría automática de la anterior integración de la Corte había pretendido establecer con el caso “Gorosito” (2002), la doctrina fijada en el caso “Aquino” implicó reestablecer la vigencia de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como hacer prevalecer los principios fundacionales del Derecho del Trabajo sobre la infausta legislación impuesta por una contingente mayoría parlamentaria acostumbrada a violar todas esas normas jurídicas.
En rigor, lo que se popularizó como la doctrina del fallo “Aquino” emana del excelente voto conjunto de los Jueces Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni, que, en un notable pronunciamiento, que constituye un verdadero manual de responsabilidad civil, principios del Derecho del Trabajo y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, destacaron, en breve síntesis, que: (i) las reglas sobre responsabilidad previstas en el Código Civil reglamentan el principio constitucional que prohíbe dañar los derechos de un tercero (art. 19, CN), por lo que su aplicación no se limita al derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica, incluyendo la laboral; (ii) indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida; (iii) no cabe duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc. 1 de la ley 24,557, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil, apartándose de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida; (IV) al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, la LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales, pues ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional; (v) el art. 39.1 de la LRT vulnera el principio protectorio previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que tiene como finalidad hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional; (vi) al eximir de responsabilidad al empleador, la LRT incurrió en un retroceso legislativo en el marco de protección, lo que pone a esa ley en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: el principio de progresividad; (vii) la eximición de responsabilidad contemplada en el art 39.1 de la ley 24.557 mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos, volviendo a esa norma legal contraria a la dignidad humana; (viii) la LRT vulnera otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral: la justicia social; ello así, porque esa norma legal ha marchado en sentido opuesto a ese principio, al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo; (ix) si bien la doctrina del fallo no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, no es válido que resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales; (x) del hecho de ser constitucionalmente inválido que la LRT consagre la eximición de responsabilidad civil del empleador, no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, lo que posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
A ese notable voto, se sumó el sufragio concurrente de la Jueza Elena Highton de Nolasco, quien, al considerar al art 39.1 discriminatorio y violatorio del derecho de los trabajadores a acceder a la justicia, confluyó con sus colegas en torno al carácter absoluto de la invalidez constitucional del art. 39.1 de la ley 24.557.
En cambio, de los votos concurrentes de los Jueces Maqueda, Belluscio y Boggiano (quien también coincidieron en que correspondía confirmar la declaración de inconstitucionalidad de la eximición de responsabilidad) parece desprenderse el carácter relativo de esa invalidez, pues esos magistrados pusieron el foco en que, en el caso particular, había quedado acreditada la insuficiencia reparatoria de la ley especial (argumento que, interpretado a contrario sentido, podría llevar a considerar que, ante circunstancias fácticas diferentes, la norma podría estimarse válida).
De todas maneras, poco tiempo después de “Aquino”, la Corte volvió a declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT en caso “Díaz” (2006)[11] en la cual claramente quedo asentada como doctrina de la Corte la inconstitucionalidad absoluta del art. 39.1 de la ley 24.557, toda vez que, al voto de los Jueces Petracchi, Zaffaroni y Highton de Nolasco (quienes remitieron a sus votos en “Aquino”) se sumó el de la Jueza Carmen Argibay, quien, en un fundado voto particular, sostuvo claramente que esa norma no podía ser considerada constitucionalmente válida en ningún caso. Quedó en minoría, por tanto, la posición del juez Maqueda, quien, si bien coincidió en que correspondía descalificar la norma, lo hizo por entender (tal como lo había hecho en “Aquino”) que se había probado la insuficiencia reparatoria de la ley especial en esa concreta controversia.
Cuadra destacar que la doctrina establecida por el Alto Tribunal en el caso “Aquino” operó como el punto de partida de una larga serie de precedentes mediante los cuales la Corte estableció con toda contundencia y claridad que -en materia de daños laborales derivados de accidentes o enfermedades laborales- corresponde reparar en forma plena los daños sufridos por al trabajador.
Así, tras invalidar la eximición de responsabilidad civil del empleador (“Aquino”, 2004 y “Díaz”, 2006), la Corte determinó que no hay impedimento jurídico alguno para que el trabajador cobre (de la ART) la indemnización tarifada de la ley especial y posteriormente reclame (contra el empleador) la reparación de daños y perjuicios al amparo de las normas de derecho común (“Llosco”, 2007[12]), resolvió que el trabajador tiene derecho a reclamar la reparación integral en los casos de enfermedades laborales no incluidas en el listado previsto en el art. 6 de la ley 25.557 (“Silva”, 2007[13]), censuró en duros términos un arraigado criterio jurisprudencial que cuantificaba la reparación integral utilizando, como único elemento de cálculo, una fórmula de matemática financiera, tarifando así un resarcimiento que debe ser pleno (“Arostegui”, 2008[14]) e, incluso, admitió en forma expresa la condena solidaria de la ART, junto con el empleador, a pagar la indemnización de daños y perjuicios al amparo de las normas de derecho común (“Torrillo”, 2009[15]).
Además, la onda expansiva de “Aquino” se irradió incluso a casos en los que se había reclamado únicamente la tarifa de la ley especial, en cuyo marco la Corte no solo declaró la inconstitucionalidad de la forma de pago bajo la modalidad de renta periódica contemplada en los arts. 14 y 15 de la LRT (“Milone”, 2004[16]), sino que descalificó la invalidez de los topes a esas reparaciones sistémicas (“Ascua”[17], 2010 e “Irisarri”[18], 2014) e, incluso, consideró inconstitucional que la tarifa de la L.R.T. no repare en forma integral a la víctima del infortunio (“Lucca de Hoz”, 2010[19]). Más aún: la hermenéutica de “Aquino” -en tanto establece la necesidad de reparar en forma plena todo daño a la integridad psicofísica- se extendió a regímenes indemnizatorios especiales ajenos a la LRT (“Rodríguez Pereyra”[20], 2012) y fue receptada incluso por la actual integración del Tribunal (“Ontiveros”[21], 2017).
Por lo demás, la influencia de la doctrina de “Aquino” no se limitó al ámbito de los tribunales, al punto que primero el Poder Ejecutivo (que invocó el fallo para fundamentar la reforma parcial de ciertos aspectos de la LRT al dictar el decreto 1694/09, B.O. del 6/11/2009)[22] y luego el Poder Legislativo (que la tuvo en cuenta como fundamento para derogar la eximición de responsabilidad civil del empleador al sancionar la ley 26.773, B.O. del 26/10/2012) basaron ciertas políticas públicas en esa doctrina judicial.
Finalmente, no puede dejar de señalarse que la doctrina de “Aquino” y su progenie (“Llosco”) fue también el punto de partida para que la jurisprudencia declarase incluso la inconstitucionalidad de la norma legal (ley 26.773) que derogó el art. 39.1 de la L.R.T., en el entendimiento de que, al amparo de esa doctrina judicial de la Corte Federal, no es tolerable que se imponga al trabajador una opción “excluyente” entre los regímenes especial y común de responsabilidad, resultando inválido que se prive al trabajador que cobró la tarifa de la ART, la posibilidad de reclamar la diferencia ente el importe de la misma y la reparación plena del año.[23]
A tal punto fue acertado el criterio adoptado en “Aquino” que, sobre la base de argumentos asimilables, muchos años después la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que, en materia de daños a la integridad psicofísica de los trabajadores, se impone el principio de restitutio in integrum (es decir, la reparación integral) de todos los perjuicios padecidos.[24]
Desenlace: una doctrina vanguardista y atemporal.
La doctrina judicial establecida por la Corte Suprema en el caso “Aquino” fue vanguardista en múltiples sentidos.
No solo despejó toda duda respecto de que (tal como lo impone el principio de indemnidad del trabajador) no resulta constitucionalmente aceptable que parte del daño sufrido por el operario a raíz de un accidente de trabajo quede sin reparación (lo que supone la inconstitucionalidad absoluta de cualquier norma que pretenda imponer -en esta materia, como única y excluyente alternativa- un régimen de indemnizaciones tarifadas), sino que, generando, por la calidad y contundencia de sus fundamentos jurídicos, una inagotable onda expansiva, provocó que no solo los demás tribunales del país, sino incluso, los otros poderes del Estado, modificaran nomas o criterios contrarios a sus lineamientos.
Para más, como todo leading-case que se precie de tal, estableció criterios generales de interpretación -en especial, en relación a ciertos principios generales del Derecho del Trabajo, como el protectorio, el de progresividad y el de justicia social- que desbordan, en mucho, el tema de los riesgos del trabajo, para irradiarse a cualquier temática vinculada a esa disciplina jurídica.
Sus lineamientos resultan especialmente valiosos en estos tiempos sombríos, en los que -una vez más, como ocurrió en la época en la que se sancionó esa norma que finalmente la Corte calificó, en el fallo “Aquino”, como contraria a la dignidad humana- esos principios fundacionales del Derecho del Trabajo pretenden ser mostrados como anacrónicos o contraproducentes, ignorando que son las vigas maestras del bloque federal constitucional en lo que respecta a los derechos sociales.
(*) Profesor Titular Ordinario de Derecho Social del Trabajo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del La Plata.
[1] CSJN, 7/9/2004, “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi SA” Ver, reseñando ese fallo en este mismo espacio, Buss, Paula y Harispe, Sofía, “Aniversario del fallo Castillo: la inconstitucionalidad de la intervención de la justicia federal en materia de daños laborales”, en Palabras del Derecho, 7/9/2024, disponible en: https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/5381/Aniversario-del-fallo-Castillo-la-inconstitucionalidad-de-la-intervencion-de-la-justicia-federal-en-materia-de-danos-laborales
[2] CSJN, 14/9/2004, “Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A. s/ Despido”, fallo en el que se declaró la inconstitucionalidad del tope a la indemnización por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
[3] CSJN, 1/2/2002, “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios -inconst. art. 39 L. 24.557”. En ese fallo, (dictado en un caso en el que el trabajador no tenía incapacidad, por lo que, en rigor, resultaba en buna medida abstracto pronunciarse sobre la validez de la norma) la mayoría (con disidencia de los Jueces Petracchi, Fayt y Bossert) consideró que, como no se había demostrado que el art. 39.1 de la ley 24.557 vulnerase derecho alguno del trabajador, correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad.
[4] Bialet Massé, Juan, “Tratado de la responsabilidad civil en derecho argentino: bajo el punto de vista de los accidentes del trabajo”, Establecimiento "La Argentina" de Arturo Suarez Pinto, Buenos Aires, 1904.
[5] Art. 17 de la ley 9688 (B.O. del 21/10/1915).
[6] CSJN, 30/11/1916, "Monreal de Lara de Hurtado c. Gobierno de la Nación", Fallos, 124:329.
[7] Cornaglia, Ricardo J. “Licencia patronal para matar”, en Le Monde Diplomatique, N°61, Buenos Aires, julio de 2004.
[8] A la vanguardia de esa posición estuvieron los Tribunales del Trabajo bonaerenses: Tribunal del Trabajo Nº 2 de Lanús, 19/11/1996, "Quintans Mario H. c. Multisheep S.A."; Tribunal de Trabajo Nº 1 de San Isidro, 24/4/1997, "Montiel, Julio J., c. Resind S.A."; Tribunal de Trabajo Nº 4 de La Plata, 19/6/1997, "Colman, Hermes c. Lasalle, Rolando";" entre muchas más.
[9] Los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 atribuían la competencia para intervenir en los reclamos por infortunios laborales a organismos administrativos (Comisiones Médicas) y judiciales (jueces federales, jueces civiles, Cámara Federal de la Seguridad Social) ajenos a la Justicia del Trabajo, con la -tan inocultable como inconstitucional- finalidad de expropiarle al fuero laboral (que fue creado, precisamente, para sustanciar los juicios por accidentes de trabajo) una atribución que le es ontológicamente constitutiva. Luego de que ese esquema competencial fuera declarado inconstitucional por la Corte Federal en el citado caso “Castillo” (2004), la ley 27.348 (B.O. del 24/2/2017) enmendó -tardía y parcialmente- esa aberración jurídica, determinando que la revisión de las decisiones de las Comisiones Médicas le corresponde a los jueces laborales de cada jurisdicción.
[10] Por todos, SCBA, 6/6/2001, “Cardelli, Hugo c/Entre Administrador del Astillero Río Santiago”,
[11] CSJN, 7/3/2006, “Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.”
[12] CSJN, 12/6/2007, “Llosco, Raúl c/ Irmi SA”.
[13] CSJN, 18/12/2007, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”
[14] CSJN, 8/4/2008, “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.”.
[15] CSJN, 31/3/2009, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro”.
[16] CSJN, 26/10/2004, “Milone, Juan Antonio c/ Asociart ART SA s/ Accidete-ley 9688”.
[17] CSJN, 10/8/2010, “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ Recurso de Hecho - Cobro de pesos”.
[18] CSJN, 30/12/2014, “Irisarri Carlos Ariel c/ Liberty ART SA s/ Accidente Ley especial”.
[19] CSJN, 17/8/2010, “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente acción civil”.
[20] CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino”.
[21] CSJN, 10/8/2017, ““Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros S/ accidente”.
[22] Ver párrafo 18 de los considerandos de ese decreto.
[23] Tribunal del Trabajo N°2 de La Plata, 7/6/2019, “Angeloni, Ayelén Rocío c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Accidente de Trabajo-Acción Especial”; SCBA, 11/5/2021, “Vera, Isabel c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/ Enfermedad accidente'”.
[24] CIDH, 15/7/2020, “Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas”.