• lunes 24 de marzo del 2025
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CONICET y docencia universitaria: la Corte reiteró que la reglamentación de una ley no puede desnaturalizar su finalidad

El Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de una norma reglamentaria sobre los investigadores que ejercían como docentes. Rosatti y Maqueda destacaron que la Constitución del ´94 asocia “el desarrollo humano -en términos de justicia social- con el fomento de la investigación y el desarrollo científico y tecnológico”.

La Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de una norma reglamentaria de la Ley 20.464 que regula la "Carrera del Personal de Apoyo de la Investigación y Desarrollo", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). En su decisión, remarcó que la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo no puede desnaturalizar el espíritu de una ley y argumentó que la regla cuestionada afectaba “el derecho a una retribución justa” reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. 

Entre 1992 y 1998 la parte actora se desempeñaba en el CONICET en la carrera de Investigador Científico y Tecnológico, en la clase Investigador Asistente. En ese período, además, ejerció en forma simultánea la docencia en la Universidad Católica Argentina.  Como el sueldo que percibía como docente en la mencionada casa de estudios era mayor al que correspondía a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional (computando la antigüedad), el CONICET pretendió descontarle de su retribución en el organismo la diferencia existente entre dichas remuneraciones. Tal accionar lo fundamentó en el decreto 1572/76, reglamentario de la Ley 20.464.

Si bien la ley permitía el ejercicio de la docencia, el decreto establecía ciertas previsiones y fue modificado años más tarde por el decreto 429/1987; que en el punto 13 del anexo I dispuso: 

Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4° inciso b) [esto es: universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas] del Estatuto aprobado por Decreto -Ley n° 20.464. 

La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera”. 

En 1998 el CONICET ordenó la instrucción de una información sumaria contra el agente para determinar si existía incompatibilidad (por el horario o la materia) entre el ejercicio de la docencia y la labor de investigación. Luego de lo actuado, dictó una resolución -confirmada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología- por la que clausuró la información sumaria  en su contra y estableció el perjuicio fiscal por haberes indebidamente percibidos. 

A raíz de esa situación, se iniciaron dos acciones judiciales que fueron acumuladas. El actor planteó la inconstitucionalidad del punto 13 del anexo I por considerar que avanzaba sobre la ley 20.464 y desconocía  sus derechos de propiedad y a trabajar. 

El caso llegó al Máximo Tribunal que, con el voto conjunto de Horacio Rosatti y Juan Carlos Maqueda, y Carlos Rosenkrantz (por su voto), revocó la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal y  declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo, del punto 13, anexo I del decreto mencionado. Por su parte, Ricardo Lorenzetti se pronunció en disidencia parcial. 

Luego de analizar los lineamientos plasmados en la Ley 20.464, el voto mayoritario destacó que: i) la actividad de investigación científica y tecnológica no se concibe como un ámbito aislado del universitario, más bien la ley apunta a una interrelación entre ellos; ii) el personal que se desempeña en la Carrera del Investigador tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva; sin embargo, dicho deber se considera compatible con un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria y la enseñanza de posgrado; y iii) entre los derechos del investigador se reconoce el de una “retribución justa”. 

También, recordó la jurisprudencia aplicable y recalcó que la reglamentación se encuentra sujeta a las siguientes limitaciones: a) la imposibilidad de alterar el contenido de la ley, estableciendo excepciones, obligaciones, cargas, sanciones o deberes no previstos por el legislador, pues ello supondría asignar subrepticiamente facultades legislativas al Poder Ejecutivo, violando el principio de la división de poderes; b) la materia regulada debe ser competencia del Ejecutivo, con excepción de los aspectos donde su aplicación se le encomienda; c) su ejercicio debe respetar el “principio de razonabilidad”, en la medida en que el precepto reglamentario debe ser un medio proporcional para el cumplimiento de la norma legal. 

“Se debe tener presente que nuestro programa constitucional -desde sus orígenes- se afincó en la instrucción como una de las bases del progreso de la Nación (art. 67, inciso 16, de la Constitución de 1853/60). Y, haciendo más explícito ese cometido, el texto de la Constitución reformada en 1994, asocia de modo concluyente el desarrollo humano -en términos de justicia social- con el fomento de la investigación y el desarrollo científico y tecnológico (art. 75, inciso 19, Constitución Nacional)”, argumentaron Rosatti y Maqueda. 

También, entendieron que no se puede inferir razonablemente que el distinto tratamiento salarial que pudiese resultar del ámbito en donde se desarrolle la docencia, se traduzca en un supuesto de incompatibilidad con la labor de investigación y, por ello, en una lesión al deber de “dedicación exclusiva” y al objetivo de “favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original” previstos en la ley 20.464. “Al ser ello así, la solución prevista en el decreto impugnado desnaturaliza la letra y finalidad de la norma que viene a reglamentar”, concluyeron. 

Por su parte, Rosenkratnz enfatizó: “Es importante recordar que es la misma ley la que autoriza a dar clases en universidades públicas o privadas, en grado o posgrado, lo cual de suyo supone que pueden pagarse remuneraciones diferentes. El parámetro salarial establecido como tope de remuneración por las tareas docentes —la remuneración de un docente de universidad nacional— resulta caprichoso y arbitrario puesto que no se condice con la autorización que la misma ley otorga a los investigadores del CONICET de desempeñar sus tareas en universidades provinciales y privadas (conf. arts. 4° y 33, inciso f)”. 

Como lo ha resuelto esta Corte en diversas ocasiones, es inherente a la naturaleza jurídica de todo decreto reglamentario su subordinación a la ley, de lo que se deriva que con su dictado no pueden adoptarse disposiciones que sean incompatibles con los fines que se propuso el legislador, sino que solo pueden propender al mejor cumplimiento de esos fines”, indicó el ministro.


Accedé a la sentencia


CAF 19791/2006/CA2-CS1 CAF 19791/2006/1/RH1 y otros EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento. 

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