• lunes 10 de febrero del 2025
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Amparo bonaerense: ratifican a las cámaras del fuero contencioso como instancia recursiva especializada

La Suprema Corte Bonaerense se pronunció en favor de la constitucionalidad del artículo 17 bis de la ley de amparo provincial, y reafirmó la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martin para revisar una acción de amparo proveniente de un juzgado de garantías del joven

Como recientemente informó este portal, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 17 bis de la ley de amparo provincial en cuanto establece la competencia especializada de las Cámaras de Apelación del fuero Contencioso Administrativo bonaerense en las acciones de amparo iniciadas contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo.

Con motivo de esa decisión dicho Tribunal declaró su incompetencia y remitió el expediente a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de la Matanza (por tratarse de la alzada natural del juzgado de origen) cuyos integrantes, a su vez, rechazaron la asignación de competencia pretendida.

Ante la insistencia de la Cámara que había prevenido, quedó configurada una contienda negativa de competencia que debía ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 7 inc. 1 ley 12.008).

Al llegar el expediente a sus estrados, el Superior Tribunal consideró que la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión no se ajusta a derecho y declaró competente para seguir interviniendo como Tribunal de Alzada en la acción de amparo promovida a la Cámara del fuero Contencioso.

Para decidir de ese modo, la Suprema Corte recordó en primer lugar que el art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial (reformada en el año 1994) garantiza la acción de amparo y prevé su procedencia “ante cualquier juez”, confiando a la Legislatura su reglamentación. Sostuvo en tal sentido que la amplia atribución competencial encuentra su justificación en el carácter manifiesto que debe reunir la conducta u omisión lesiva de un derecho fundamental para ser ventilada en este proceso urgente que -en principio- no debería requerir una profunda especialización material del judicante.

Destacó que ello es todo lo que contempla la cláusula constitucional, sin que se hubiere ordenado algo más específico en punto al trámite procesal o su tránsito por las vías posteriores, cuestiones que fueron confiadas al arbitrio legislativo.

Sostuvo asimismo que el último párrafo del art. 166 creó el fuero contencioso administrativo, con tribunales competentes para conocer y decidir en los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas y destacó que, atendiendo a cuento surge del art. 17 bis de la ley de amparo es posible concluir que la Legislatura, al organizar la competencia del modo en que lo hizo, buscó conciliar mandatos supralegales, de una manera que tal vez sea opinable, pero no judicialmente reprochable.

La Suprema Corte señaló que se ha procurado congeniar, de un lado, la necesidad de acceder inmediatamente a un magistrado presto a atender y remediar violaciones o amenazas flagrantes a derechos primordiales (conservando la regla general sobre la competencia de “cualquier juez” para intervenir en primera instancia, art. 3 ley 13.928) y, de otro, acomodar los casos administrativos a la existencia de un fuero especializado en una materia que involucra el juzgamiento del ejercicio de la prerrogativa pública, delicada función que el régimen local confía explícitamente a esa judicatura (al especificar que la alzada natural en contiendas como la presente -cualificadas ratione materiae- será exclusivamente, la perteneciente al fuero contencioso administrativo, art. 17 bis ley 13.928).

En ese orden ponderó que, si la solución legislativa plasmada no conduce a una privación de justicia o se expone a una adjudicación irracional de las causas, debe ser respetada, aun cuando pudiera pensarse que otro modelo organizativo pudiese ser preferible o más conveniente.

Finalmente, destacó que el argumento esbozado por la Cámara con asiento en San Martín, al referir de que se estaría afectando la tutela judicial efectiva frente al cúmulo de trabajo y el notable aumento en el ingreso de nuevas causas, no la autorizaba a desprenderse de la competencia legalmente asignada, en tanto la declinación de la competencia no es el método para afrontar semejante problemática.

 

 

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