• miércoles 29 de octubre del 2025
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La falta de prueba de la causa de la obligación de dar suma de dinero nulifica el contrato de consumo financiero

Así lo decidió la Cámara de Apelaciones de La Plata en un caso en el que se reafirma la necesidad de cumplir con el deber de información al consumidor financiero, bajo pena de nulidad

La Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, confirmó el rechazo de una demanda de cobro sumario en la que se declaró la nulidad del contrato de consumo financiero y de la obligación de dar suma de dinero, por falta de prueba de la causa de la obligación de dar suma de dinero e incumplimiento del deber de información al consumidor financiero impuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa de Consumidor (LDC).

En una causa en la que en primer lugar se rechazó el cobro ejecutivo de un pagaré de consumo, luego del traslado de la demanda y la posterior declaración de rebeldía del demandado, el titular del Juzgado Civil Nº 2 de La Plata, Vicente Atela, declaró la nulidad de obligación porque no se acreditó la causa de la obligación y no se acreditó cumplir deber de información del art 36 LDC, destacando que la rebeldía no suple el deber de probar.

En su sentencia remarcó que son “requisitos elementales para el conocimiento mínimo que cualquier consumidor financiero debe tener (...) La información consignada debe ser brindada al consumidor cuando éste solicita el crédito: en el texto del contrato, en la oferta que lo integra y/o solicitud pertinente, antes de la celebración del contrato, a fin de que el aquel pueda decidir la conveniencia o no de su concreción (...) de la simple lectura y observación del documento que instrumenta la obligación se advierte el incumplimiento del deber de informar que la ley impone al proveedor (...) Dicha exigencia no ha sido cumplimentada por la parte actora, quien no obstante haber sido intimada a acompañar la documental obrante en su poder que acredite haber cumplido con lo prescripto en el artículo 36, no ha efectuado presentación alguna al respecto. En efecto, no habiéndose integrado el título con otra documental, aquel resulta el único bajo examen...".

El acreedor recurre la decisión, sosteniendo que el demandado no desconoció la firma del pagaré base de la acción, ni tampoco negó haber tomado el crédito reclamado, reconociendo expresamente haber contratado, situaciones que según su entender no fueron contempladas por el juzgador, que aplica la ley de consumo prescindiendo de los extremos de la realidad y generando una situación injusta

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones de La Plata, señaló en primer lugar que el contexto normativo en el que se inserta el caso es el del derecho del consumidor, señalando que, según palabras de la Suprema Corte Bonaerense “la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del artículo 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el artículo 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor

En particular, se afirma que el artículo 36 de la LDC, con el objetivo de proteger a los consumidores impone que en los instrumentos en los que se formalicen operaciones de crédito para consumo se consignen expresa y claramente los siguientes datos: la descripción del bien o servicio contratado; el precio al contado del mismo, el pago inicial, en caso de que el precio se hubiera desdoblado en un pago a cuenta y el saldo financiado; la tasa de interés efectiva anual; el costo financiero total, el sistema de amortización del capital y de los intereses; la cantidad, periodicidad y montos de los pagos a realizar y los gastos extras que hubiere. La exigencia de la especificación de los datos en este tipo de operaciones tiene por finalidad posibilitar el control de las cláusulas contractuales, de acuerdo a las pautas brindadas por el artículo siguiente norma en virtual de la cual puede declararse la ineficacia de aquellas que sean abusivas.

En virtud de ello, se destaca que “el pagaré empleado para plasmar relaciones de consumo debe integrarse con la información requerida puesto que no deben ser utilizados como un mecanismo para eludir las reglas de orden público de la ley 24.240”.

De esta manera, se concluye que el señalamiento de la existencia de un crédito de otro orden no desplaza la orfandad completa de las informaciones necesarias para establecer las particularidades del negocio jurídico contratado, obligación que pesa sobre el prestador, bajo pena de nulidad, por lo que confirma la decisión recurrida.


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