Sostuvo que la pretensión impositiva entablada por la provincia de Misiones carece de sustento territorial y vulnera las previsiones de la Ley de Coparticipación vinculadas a dicho tributo
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a una acción declarativa de certeza incoada por la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) y otras entidades bancarias, tendiente a dilucidar el estado en el que se encontraban frente al impuesto de sellos cuyo pago exigía la Provincia de Misiones, como consecuencia de los efectos que, en su territorio, se habrían producido por la instrumentación de contratos de constitución de fideicomisos financieros celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, la demandada sostenía que la oferta pública de los certificados de participación y títulos de deuda a emitirse, pactada por las partes intervinientes en los contratos referidos, produjo efectos en su territorio, en los términos definidos por su Código Fiscal, circunstancia que la habilitaba a reclamar el pago del referido impuesto.
Sin embargo, la Corte advirtió que, al momento de lanzarse la oferta pública de los valores fiduciarios, no existía instrumento alguno susceptible de ser gravado con el impuesto, pues aquella invitación a ofertar no representaba ninguna manifestación de riqueza concreta en su territorio y, a su vez, la pretensión impositiva tampoco podía encontrar sustento en los “efectos” que pudieran haber producido los contratos en examen, ya que no se encontraba previsto que los actos correspondientes debieran cumplirse en la jurisdicción demandada.
Por otra parte, reparó el Máximo Tribunal en que los documentos en cuestión carecerían de la autosuficiencia requerida por la Ley de Coparticipación N° 23.548 para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellas plasmadas a los potenciales “inversores radicados en Misiones” –expresión utilizada en las intimaciones cursadas por el organismo recaudador local– en el supuesto de que estos hubiesen concretado una oferta.
Por lo demás, destaca la Corte que la demandada tampoco acreditó la concreción en su territorio de ninguno de los actos previstos en su Código Fiscal como condición para la configuración del hecho imponible en el caso de los contratos formalizados en instrumentos en otras jurisdicciones, circunstancia que, en rigor, tampoco podría haberse verificado la existencia de potenciales “inversores radicados en Misiones”, no encuadra en ninguno de los casos contemplados en el texto legal en cuestión.
Sobre dicha base, y luego de recordar la importancia del principio de reserva de ley, el Tribunal concluyó que la pretensión impositiva entablada carecía de sustento territorial, ya que la facultad de crear impuestos y establecer las formalidades y acciones necesarias para hacerlos efectivos, no faculta al legislador local a actuar más allá de su potestad jurisdiccional e invadir otras jurisdicciones, pues ninguna provincia puede legislar, sino sobre las personas o cosas sometidas a su jurisdicción.