• viernes 21 de marzo del 2025
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España: consideran legítima la reproducción de imágenes de una menor en redes sociales sin el consentimiento de uno de los progenitores

Así lo decidió el Tribunal Supremo de España, con relación a una demanda interpuesta por el progenitor contra un medio de comunicación que difundió un video de la madre en redes sociales donde aparecía la hija de ambos.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de España, a través de un recurso de casación, confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que absolvió de responsabilidad a una compañía de comunicación luego de difundir fotos de una menor de edad sin pixelar y sin el consentimiento de su padre.

En Madrid, el padre de una niña inició una demanda contra la compañía Mediaset España Comunicación S.A tras publicar, sin su consentimiento, fotos de su hija sin pixelar en dos entrevistas que le realizaron a la madre de la menor.

La madre es conocida públicamente por haber sido Miss España, ganadora de "Gran hermano Dúo", exconcursante de "Supervivientes" y colaboradora de "Sálvame". Por su parte, el padre de la menor también es una figura pública. Ambos progenitores han aparecido con frecuencia en los medios de prensa de crónica social, al divulgar públicamente su matrimonio, el nacimiento de su hija y también el hecho de su separación.

Al momento de contestar la demanda, la compañía se opuso sosteniendo que sólo se había limitado a difundir información suministrada por la propia madre, quien previamente había publicado las fotografías en su cuenta de Instagram y le había remitido los vídeos y fotos tomadas por ella misma. Contenido que seguía manteniendo en sus redes después de que la compañía, una vez notificada la demanda, las retirara.

El Juzgado de Primera Instancia N°7 de Jaén condenó a la compañía a indemnizar por los daños causados al actor 8.000 euros, por entender que el hecho constituía una intromisión y afectación al derecho a la intimidad, considerando especialmente que, aunque la madre es una persona conocida para la opinión pública no sucede lo mismo con su hija de tres años, de modo que también hubiera sido preciso el consentimiento del padre.

Esta decisión fue recurrida por la condenada y debió resolverla la Sección 1.a de la Audiencia Provincial de Jaén. La cual oportunamente resolvió revocar el fallo de primera instancia en su totalidad por entender que:
“...a pesar de la tutela de que gozan los derechos invocados no estamos ante derechos absolutos, pues (...) debe ponderarse su protección con la tutela de otros derechos con los que pueden entrar en conflicto, incluso cuando se refiera a menores, pues hay que estar a cada caso para apreciar si concurren o no circunstancias que hagan legítima la captación o divulgación. Partiendo de lo anterior, el único derecho que podría entenderse vulnerado en todo caso sería el derecho a la imagen, pero no el derecho a la intimidad, ya que en los artículos únicamente se hacía referencia, de manera siempre positiva, a los momentos que la madre pasaba con sus hijas durante el confinamiento y a los momentos vividos por la madre en el pasado junto con su hija”.

En atención al consentimiento requerido para la autorización, dejaron establecido que en el futuro ambos progenitores deberán consentir la utilización de la imagen de la menor y, de existir controversia, el interesado deberá acudir al juez para, en su caso, obtener la debida autorización.

Sobre el hecho de que las fotografías sean -son- de acceso público a través de la red social de la madre, la Audiencia observó que la niña no es un personaje público aunque la madre lo sea, pero concluyó que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en este caso no ha existido intromisión ilegítima, porque la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.

Frente a ello, el padre demandante interpuso un recurso de casación el cual abrió las puertas del Tribunal Supremo.

A la hora de resolver, el Tribunal Supremo confirmó lo dicho por la Audiencia y dispuso que, respecto del primer reportaje, el recurso debía ser desestimado. Ello, atendiendo al contexto y circunstancias en las que se realizó, en el periodo del confinamiento, en donde estas prácticas -grabaciones de momentos de la vida cotidiana- se extendieron y generalizaron notablemente como uso social. En este contexto, en el que el objeto principal de la publicación era la vida de la madre con sus hijas durante la época de pandemia, se entendió que el uso social y las circunstancias amparaban la validez del consentimiento prestado por la madre y que, ante la falta de oposición dirigida por el padre al medio, este pudiera presumir de buena fe que la actuación de la madre no se hacía contra la voluntad del padre. No obstante extremando las cautelas, ya que no se puede utilizar la imagen del menor si ese uso es contrario a sus intereses, la sala no apreció que ello suceda en el caso, ya que no se revelaba ningún dato reservado o íntimo.

En cuanto al segundo reportaje, en el que se da cuenta de la noticia de la pérdida de la guarda y custodia por parte de la madre y se incluyen fotos de la niña, el Tribunal Supremo entendió que no existió una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y la propia imagen por parte de la demandada, ya que lo que hizo la compañía fue replicar el enlace a la red social de la madre el cual -aún hoy- se encuentra accesible y disponible en internet.

En base a los fundamentos ante expuestos decidieron confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén.


Accedé a la sentencia.

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