• miércoles 29 de octubre del 2025
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La impugnación judicial de actos administrativos de fuerzas de seguridad no exigen reclamo administrativo previo

Una decisión consideró que no le son aplicables las exigencias de la ley 19.549 y que se puede concurrir directo a los tribunales.

La Cámara Federal de Tucumán, con voto de los jueces Ricardo Sanjuan, Marina Cossio y Mario Rodolfo Leal, confirmó una decisión que eximió a una mujer de la exigencia de reclamar previamente ante el Estado Nacional lo que luego se va a peticionar en los tribunales judiciales. 

La resolución llegó en el marco de la causa "Vittar, Sara" que arribó a ese tribunal por la apelación que hizo el Estado Nacional contra la sentencia del Juzgado Federal de Santiago del Estero que rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia, un planteo formal que supone que los jueces sólo pueden tratar causas en las que el particular le ha solicitado primero a la Administración lo que luego se pretende en un litigio judicial. 

En los hechos, la señora Vittar inició una demanda contra el Ministerio de Justicia de la Nación en la que impugnó decretos del Poder Ejecutivo Nacional y resoluciones de esa cartera en cuanto modificaron las condiciones de liquidaciones de determinados rubros salariales, concretamente, la bonificación por título universitario y el suplemento denominado "Años de servicio".

Al contestar la demanda, el Ministerio argumentó que Vittar no había cumplido el requisito de reclamar previamente ante la administración su pretensión, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Nacional Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo pero el juez federal de Santiago del Estero rechazó el planteo estatal y motivió su apelación.

La Cámara Federal de Tucumán confirmó la decisión con base en tres líneas argumentales:

1) No son aplicables las exigencias de la ley 19.549 para impugnar judicialmente un acto administrativo de las fuerzas armadas o de seguridad: sostuvo que la propia legislación establece que: las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos (...)”.

Postuló, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que para dichos actos no es exigible el requisito de reclamar en sede administrativa con carácter previo al inicio del litigio judicial.

2) El carácter conciliatorio del procedimiento administrativo: los jueces indicaron que el procedimiento administrativo no puede tomarse como una instancia adversarial, que genere controversias entre el particular y la Administración, sino que cabe considerárselo como una etapa conciliatoria, donde ambas partes colaboran a los fines de llegar a la verdad objetiva del caso en cuestión. De otro modo, establecería al procedimiento administrativo como una mera formalidad que podría implicar una pérdida de tiempo.

3) El reclamo previo como un ritualismo o formalismo inútil: la Cámara también precisó que como el Ministerio de Justicia -en la contestación de la demanda- rechazó los argumentos de la señora Vittar en cuanto a su planteo sobre los rubros salariales, ello lleva a considerar que en sede administrativa dicho reclamo hubiera corrido la misma suerte. De tal modo, se vuelve una carga inutil o meramente ritual exigirle -antes de demandar en los tribunales- que solicite algo que se le va a denegar.

Con estos argumentos, el tribunal rechazó el recurso de apelación del Estado Nacional y le impuso los gastos del proceso en segunda instancia. 

 

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