Así lo declaró la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, a pesar de la derogación expresa de tal franquicia del Código Fiscal, durante dicho período.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, en autos “Sindicato de Trab. de la Ind. del Gas Nat., Deriv. y afines c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión declarativa de certeza – otros juicios”, declaró –por mayoría– exento del pago de los impuestos automotor e inmobiliario al referenciado sindicato de La Plata, en lo vinculado a los períodos 2018 a 2019, a pesar de la derogación expresa de las pertinentes exenciones consagradas en el Código Fiscal, sobre la base de lo dispuesto por la ley nacional N° 23.551 (de Asociaciones Sindicales) y la ley provincial de adhesión N° 13.758.
A fin de contextualizar lo resuelto, cabe destacar que: 1) mediante el Art. 39 de la citada ley N° 23.551 (a la cual adhirió la provincia mediante ley N° 13.758), se dispuso –en lo medular– la exención automática de todo tributo sobre los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial (destinados al ejercicio específico de las funciones propias) y la obligación del Poder Ejecutivo nacional de gestionar con las provincias (y por su intermedio, con los municipios) dicho régimen fiscal; 2) que ello motivó, entonces, la consagración de las exenciones locales en cuestión, en los Arts. 177, Inc. “p” y 243 Inc. “I” del Código Fiscal; 3) que, estas últimas, fueron posteriormente derogadas, con la sanción de la ley N° 14.983 (impositiva bonaerense para el período 2018); 4) que, finalmente, aquéllas fueron reestablecidas, con la sanción de la ley N° 15.226 (impositiva para el período 2021).
En este contexto, frente a la pretensión de certeza incoada por el sindicato, tendiente a despejar el estado de incertidumbre en que alegaba encontrarse a partir de la derogación de tales franquicias durante los años 2018 a 2020 y el compromiso asumido por la provincia en virtud de lo dispuesto por la citada ley nacional, la Cámara sostuvo –por mayoría– que debía considerarse al accionante exento durante dicho período.
Para así decidir, meritó particularmente que, entre los fundamentos expuestos en la ley provincial de adhesión N° 13.708, se destacaba la obligación del estado de impulsar las entidades sindicales y la contradicción que implicaría gravarlas con cargas de cualquier naturaleza; que, por su parte, la norma derogatoria carecía de fundamento alguno en el punto; que, asimismo, la normativa en cuestión se vincula con el “derecho de asociación”, como derecho humano, que tiene una manifestación específica en el campo de los sindicatos, dando lugar a la profundización de la llamada libertad sindical (reconocida en lo Arts. 14 y 14 bis de la CN, 39 inc. 2 de la CPBA y en numerosos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional); que la adhesión de la provincia de Buenos Aires a la ley nacional mencionada, hizo a dicho derecho operativo; y, por último, que en el caso se verificaba una norma con tratamiento específico sobre un tema de materia sindical (ley N° 13.758) con tutela constitucional especial, y otras leyes que simplemente, desperfilándose de los fundamentos que dieron lugar a las exenciones mencionadas, derogan parcialmente el Código Fiscal.
Sobre la base de lo expuesto, y coincidiendo con el juez de primera instancia en cuanto a que –en definitiva– la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley N° 13.758, adhiriendo a la ley N° 23.551, en respuesta a las Observaciones realizadas por la CEACR de la OIT, a fin de cumplir con los compromisos asumidos por el Estado Nacional, de adecuar progresivamente la legislación provincial a las pautas establecidas por la Constitucional Nacional, Tratados Internacionales y los Organismos Internacionales, la Cámara platense confirmó la declaración que el sindicato actor mantiene la exención impositiva consagrada por la citada ley provincial, por cuanto adhiere a la nacional, que en su Art. 39 lo exime del pago de toda clase, gravamen, contribución o impuesto en la medida en que sus bienes o actos estén destinadas a las funciones que le son propias previstas en el art. 5 y 23 de la Ley N° 23.551.