La sentencia de Corte Interamericana fue un hito de gran relevancia respecto a las cuestiones de familia y de gran incidencia en la redacción del nuevo Código Civil y Comercial.
En los hechos el 16 de junio de 2000 nació M, quien al día siguiente fue entregada en guarda provisoria con fines de adopción a un matrimonio de la Capital Federal en presencia del Defensor de Pobres y Menores Suplente de la ciudad de Victoria (Entre Ríos), quien dejó constancia de ello en un acta formal.
Su padre biológico, Leonardo Fornerón, no había tenido conocimiento del embarazo sino hasta avanzado el mismo. Ante las consultas sobre su paternidad, la misma había sido sistemáticamente negada por parte de su madre biológica. No obstante lo cual y ante irregularidades que había notado, al mes de haber nacido la niña él la reconoció legalmente como su hija.
Iniciada y archivada la causa penal por tráfico de bebés, Fornerón inició una causa civil donde las pruebas de ADN acreditaron que él era el padre de M. Ante tal situación solicitó en reiteradas oportunidades la restitución de la niña pero dichas peticiones fueron rechazadas por el juez.
Luego vendrían los peritajes y la opinión del Defensor de Pobres y Menores dónde por la condición económica de Fornerón sostuvieron que era dañiño para la niña ser criada por su padre biológico. Virtud de ello la justicia de familia otorgaría la guarda al matrimonio adoptante.
La travesía judicial continuó hasta que el caso llego a examen de la Corte IDH. Allí lo primero que ponderó fue que “destacó que los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades, dado que el mero transcurso del tiempo favorece la creación de lazos con la familia acogedora”.
Además resaltó que la guarda judicial que se había otorgado en contra de la voluntad del padre biológico, sin observar lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la legislación argentina -art. 317 del Código Civil- era ilegal y que era “inadmisible invocar el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales”.
A ello se sumaron las críticas a los estereotipos de familia pero más allá de lo planteado la Corte so pretexto del paso del tiempo no ordenó la restitución de la niña a su padre biológico.
No obstante la Corte entendió que el Estado fue responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los arts 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los arts 1.1 y 17.1 de la misma, en perjuicio de Fornerón y de su hija M, así como en relación con el art. 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última.
Como también fue responsable por la violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el art. 17.1 de la Convención, en relación con los arts. 1.1, 8.1 y 25.1 de la misma, en perjuicio de Fornerón y de su hija M, así como en relación con el art. 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última.
Finalmente, ordenó que se establezca de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre Fornerón y su hija M; se verifique la conformidad a derecho de la conducta de determinados funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos y, en su caso, establezca las responsabilidades que correspondan; que adopte las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas; entre otras medidas a fin de que estos casos no vuelvan a ocurrir.