En la causa se invalidó un decreto que prorrogó el estado de emergencia por no cumplir con la justificación de los requisitos de necesidad y urgencia, pero señalo que los DNU si bien no se encuentran expresamente consagrados ello no implica su prohibición total.
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires se expidió sobre un caso en que evaluó la validez de una resolución emitida en el marco de un decreto que prorrogó el estado de emergencia declarado por las leyes 13.188 y 13.409, concluyendo que no era válida la decisión administrativa por no encontrarse suficientemente motivado y no encontrarse debidamente acreditada la necesidad concreta y objetiva y un suceso excepcional que haya impedido sancionar una ley.
La causa se inicia con el planteo realizado contra la Resolución 2.821/06 del Ministro de Seguridad que dispuso la prescindibilidad de una agente, en el marco del Decreto 2.555/06, que prorrogara el estado de emergencia. En primera instancia se declaró su inconstitucionalidad, por haber invadido competencias propias y exclusivas del Poder Legislativo, pese a encontrarse posteriormente convalidad por medio de ley 13.704, norma que también fuera tachada de inconstitucional.
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la pretensión, destacando que si el decreto luego fue convalidado por el órgano legislativo “... connota la impronta de una verdadera ley formal sin solución de continuidad entre su dictado y el procedimiento de convalidación respecto delos actos sucedidos y consumados a su amparo”.
En oportunidad de expedirse la Suprema Corte, con un voto del juez Soria al que adhieren el resto del tribunal, realiza un repaso histórico en el que se destaca en primer lugar que en el proceso constituyente de la provincia del año 1994, los textos de los artículos 45 y 144 fueron mantenidos y las competencias normativas del poder administrador quedaron inalteradas. Aun cuando se realizó en paralelo con la reforma nacional, teniendo presente el contenido de las normas emanadas del seno de la convención reformadora, que instituyó el art. 99 inc. 3.
Así, se afirma que el texto constitucional, en particular su artículo 144, carece de una habilitación en favor de la autoridad administrativa para dictar reglas de jerarquía legislativa, ni en contextos de normalidad, ni ante situaciones apremiantes.
Ahora, se plantea Soria si en algún supuesto de incontestable gravedad, las iniciativas normativas de urgencia promovidas por el poder administrador, fundadas, razonables y necesarias para conjurar una súbita situación objetiva de calamidad pública, no recibiesen el correspondiente acompañamiento legislativo, los límites del sistema competencial entrarían en tensión, se dejaría entrever ciertas aristas de un problema institucional de primer orden.
Queda en claro entonces que el ordenamiento local no previó los DNU y, de acuerdo a lo relatado por la Suprema Corte, en la praxis no abundan los casos que pudiesen justificar la arrogación de una potestad semejante, “salvedad hecha tal vez de algún supuesto extraordinario y extremadamente grave, lindante con una suerte de estado de necesidad o de fuerza mayor gubernativos”, dejando abierta la posibilidad del dictado de los mismos siempre que se justifique los requisitos mencionados.
Dicho eso, entiende que para resolver el caso no es indispensable dirimir ese dilema, porque ya sea que se entienda que el régimen provincial, al no prever los decretos legislativos, los prohíbe, sea que se alegue que -en ausencia de regulación- no cabe predicar una tajante prohibición de acudir a ellos para afrontar supuestos singularmente extraordinarios, rayanos con el estado de necesidad o la fuerza mayor, de todos modos, en el presente caso, la solución no habría de variar.
Así concluye que la invalidez del decreto 2.555/06 es incontrastable porque no justifica la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia, cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo.