• domingo 16 de marzo del 2025
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Confirman la validez de un acto administrativo sancionatorio a partir de una interpretación judicial con perspectiva de género

La jueza de cámara propuso una interpretación jurídica alternativa y recordó que la aplicación del marco normativo integral que rige en la materia es obligatoria en los casos en que se debaten cuestiones relativas a las relaciones de poder asimétricas o patrones con estereotipos en razón del género.

Por unanimidad, la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la validez de una sanción administrativa impuesta contra un agente de la Gendarmería Nacional, que había cuestionado el acto y el procedimiento llevado a cabo por la Administración. La decisión contó con un voto de la jueza María Claudia Caputi, quien brindó fundamentos para la resolución del caso bajo la aplicación de las figuras clásicas del derecho administrativo, para luego interpretarlo desde una perspectiva de género y en aplicación integral de las pautas constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En el marco del procedimiento administrativo, que se inició a partir de una denuncia presentada contra un Oficial de la Gendarmería por parte de otra oficial del mismo organismo, se determinó una “sanción grave” de ocho (8) días de arresto simple “en virtud de distintas actitudes que no se habían adecuado a lo estrictamente reglamentario o militar y habían provocado que la denunciante se sintiera afectada psíquicamente y agraviada en su ámbito laboral”.

Frente a ello, el Oficial sancionado por la Gendarmería Nacional cuestionó la validez del acto en sede judicial y manifestó en la demanda que se habían violado sus garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y el principio de legalidad. Asimismo, indicó que el acto administrativo que disponía su sanción, resultaba nulo por carecer de los elementos esenciales previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo.

El juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la demanda, fundado en que no se había comprobado en el caso que la Gendarmería Nacional Argentina hubiera actuado de modo arbitrario o irrazonable, de modo tal que permitiera desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado. Por el contrario, el magistrado entendió que la institución se había limitado a aplicar la normativa vigente.

Disconforme con el pronunciamiento, el Oficial apeló argumentando -en lo sustancial- una reiteración de los cuestionamientos referidos a la violación de sus garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, junto con los ya alegados vicios en los requisitos esenciales de validez del acto sancionatorio.

De este modo, llegó la causa ante el entendimiento de Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la decisión de la primera instancia.

La jueza de cámara, María Claudia Caputi, analizó el caso bajo la aplicación del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas y su reglamentación, en lo relativo a la determinación de sanciones disciplinarias.

En su análisis, entendió que la sentencia de la primera instancia había realizado un control judicial suficiente sobre el acto sancionatorio. Así determinó que el procedimiento administrativo que culminó con la sanción impugnada, había respetado el régimen disciplinario y su reglamentación, “sin que se advierta por parte de la administración, un apartamiento de los lineamientos que surgen del marco legal aplicable”. Asimismo, indicó que tampoco había sido cuestionada la constitucionalidad de dicho marco legal, ni se había configurado un actuar arbitrario por parte de Gendarmería.

En el mismo sentido, la magistrada recordó que el acto en cuestión había sido dictado dentro del margen de discrecionalidad que la administración dispone para apreciar la gravedad de las faltas disciplinarias cometidas por sus funcionarios y empleados, y que solo podría ser revisado judicialmente en los supuestos de ilegitimidad o arbitrariedad.

Ahora bien, la jueza reparó en que el caso también debía analizarse bajo un razonamiento alternativo, que tomara en consideración los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en materia de género, a fin de determinar cuál era el obrar administrativo debido conforme la normativa vigente.

Sin embargo, la Magistrada adelantó que bajo aplicación de este nuevo razonamiento y desde una visión integral de las fuentes jurídicas, la solución a la que arribaría sería la misma.

A partir de ello, propuso una subsunción alternativa de los hechos de la controversia en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); y la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (Ley Nacional Nº 26.485). Todo ello aclarando, asimismo, que los dos instrumentos internacionales citados en primer lugar “…complementan el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la Convención Americana”.

En aplicación de la normativa citada, encuadró los hechos que motivaron el acto administrativo sancionatorio cuestionado dentro de los conceptos de violencia en razón del género contra las mujeres y de violencia laboral contra las mujeres. Asimismo, aclaró que la aplicación de dicho marco normativo integral, no importa una opción para la magistratura, sino que resulta de aplicación vinculante “en casos en los que medien relaciones de poder asimétricas o patrones estereotípicos de género”.

De tal suerte, la magistrada concluyó que la sanción administrativa que se cuestionaba en el caso se había determinado en virtud de un contexto legalmente previsto en el sistema jurídico argentino en forma específica, dentro del cual la integral aplicación del bloque de normatividad “no solo autoriza sino que impone llamar a las cosas por su nombre y prescindir así de eufemismos o argumentos velados”. Para ello, aclaró que “el sumario sobre el cual el actor vierte sus críticas se refirió a la investigación de un caso que, tal como fue denunciado, tiene los rasgos que caracterizan una manifestación de lo que en el derecho argentino se conoce como violencia de género producida en el ámbito del empleo público”.

Consecuentemente, reforzó la exigencia de raigambre convencional en “tomar todas las medidas apropiadas para, entre otras cosas: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta entre hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” (CEDAW Art. 5).

Por otra parte, detalló lo propio con respecto a la obligación de “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” que emana del artículo Nº 7 de la Convención de Belém do Pará, como parte del conjunto de deberes que dan contenido a las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar las manifestaciones de dicho fenómeno estructural.

A tal fin recordó que, en el ámbito del empleo público se evidencia la necesidad de adoptar nuevas prácticas que brinden “un marco de seguridad en el ambiente de trabajo, tornándolo un espacio libre de abusos o acosos”, de la mano de efectivas respuestas institucionales que se inscriban en los deberes de debida diligencia agravada o reforzada que rigen en la materia. Con respecto a esto último, recordó que su incumplimiento no sólo hubiera vulnerado en el caso los derechos de la víctima, sino que representaría un caso de potencial responsabilidad internacional para el Estado argentino.

En esa línea argumental, individualizó la necesidad de realizar un replanteo de los derechos y de las instituciones administrativas que incorpore la perspectiva de derechos humanos, de género y diversidades. Así, concluyó que ello beneficiaría, en general, a la buena marcha de la administración con un impacto positivo en la en la cultura organizacional hacia su interior y, en particular, en las instituciones con funciones creadas bajo un paradigma androcéntrico que hoy deviene anacrónico.

En tal sentido, la magistrada citó la Recomendación General Nº 35 de la CEDAW sobre la violencia por razón del género contra la mujer y recordó las específicas obligaciones para los Estados partes que allí se determinan, por actos u omisiones de sus agentes o funcionarios que constituyan violencia por razón de género contra la mujer. En su texto, reconoció además la obligación de prevención de tales actos u omisiones mediante la capacitación y la adopción, aplicación y supervisión de reglamentos destinados a eliminar tales prácticas institucionales, y la aplicación de medidas relativas al enjuiciamiento de la violencia por razón del género contra la mujer, destinadas a garantizar su efectivo acceso a la justicia.

Con respecto a los procedimientos administrativos en cuestión, entendió que resulta fundamental introducir la perspectiva de género en las normas que los regulan, de modo tal que se asegure la protección de los derechos de las denunciantes de violencia laboral y que, durante su curso, se respeten los derechos y las garantías bajo el paradigma de la igualdad real como buena práctica estatal, evitando particularmente las revictimizaciones.

Por su parte, con respecto al buen ambiente de trabajo como objetivo, identificó que se requieren acciones proactivas y diligentes de los órganos estatales como clara política de saneamiento del clima imperante en el empleo público, en virtud de la juridización de los ambientes de trabajo, la reducción de acoso, hostigamiento y toda forma de violencia.

Finalmente, determinó que sin perjuicio de la plena vigencia del principio de defensa en juicio del imputado frente a la denuncia de hechos configurativos de violencia de género, cabe aplicar el principio de amplitud probatoria, a fines de “acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”, con especial atención en las dificultades probatorias que normalmente tienen las personas en situación de discriminación o violencia para acreditar el acto lesivo.

En lo atinente al caso específico en análisis, la Jueza de Cámara entendió que de la revisión del trámite del sumario administrativo surgía con claridad que el actor había podido ejercer su defensa, “tomando conocimiento suficiente de los cargos endilgados, y ejerciendo los actos que sustentaron su postura y la reivindicación de sus derechos; lo cual descarta todo supuesto de indefensión o irregularidad”.

Como corolario de todo ello y, esta vez, bajo aplicación de una pauta interpretativa integral y comprensiva de los deberes estatales con perspectiva de género, la Magistrada concluyó nuevamente que no medió en el caso vicio ni defecto alguno en el proceder de la Administración.

En dicho sentido, entendió que debía ser confirmada la sentencia de la primera instancia, y desestimada la acción, con costas al actor en su calidad de vencido.

Dicha solución fue la adoptada por unanimidad, con adhesión de los jueces Luis M. Márquez y José Luis López Castiñeira.

 

Accedé a la sentencia.

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