Lo dispuso la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal al rechazar el recurso interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, con voto de José Luis López Castiñeira, Luis Maria Marquez y María Claudia Caputi, resolvió confirmar la sentencia emitida por el titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6, Enrique Lavié Pico, en cuanto hizo lugar al amparo interpuesto por un jubilado de 93 años y le ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias en el haber jubilatorio del demandante, ordenando su devolución.
Así lo hizo al rechazar la apelación de la AFIP que se había agraviado de que el amparo no resultaba la vía idónea a los fines propuestos por su contraparte, destacando que no existió arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el obrar del Fisco y que el reclamo debió haber sido deducido en sede administrativa. Asimismo aseveró que el argumento relativo a la edad resultó ser insuficiente para habilitar dicha vía.
En este sentido, el Tribunal tuvo en cuenta la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la parte actora, el estado de mayor vulnerabilidad en razón de la edad avanzada y el precedente dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2019, “García María Isabel”, haciendo especial hincapié en que el Alto Tribunal en sus sentencias posteriores, ha seguido la doctrina sentada en el mismo, debiendo los restantes Tribunales un acatamiento a su doctrina.
En esta línea y en consideración a las circunstancias fácticas, sostuvo que: “Lo real y concreto es que el aquí actor, por su condición de adulto mayor jubilado, que cuenta con noventa y tres años de edad, sufre de afecciones en su salud, y sobre cuyos haberes de retiro se le practican retenciones en el impuesto a las ganancias ...” a la vez se citó, al igual que en la sentencia de grado el precedente señalado, determinando que: “…la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” y que “...debe quedar en claro que no se pretende desde el Poder Judicial establecer, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias, cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado en concreto, pues ello equivaldría consagrar la insensatez de promover tantas categorías como beneficiarios existan en el sistema, y -desde el punto de vista jurídico- asumir una tarea propia del legislador, violentando el principio republicano de la división de poderes. Lo que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar -cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales”
Es dable destacar, que el Tribunal en miras a garantizar una tutela judicial efectiva modificó el período por el cual debe proceder la devolución peticionada, y ordenó restituir al actor la totalidad de las sumas que fueran retenidas sobre su haber previsional que no estuviera alcanzado por la prescripción, frente a su reclamo por la devolución total del dinero retenido en forma indebida, esgrimiendo la contradicción que surgiría de declarar la inconstitucionalidad de la retención, pero avalando los descuentos indebidos, siendo que lo contrario devendría en daños irreparables en atención a su edad avanzada y su estado de salud.
Cabe referir, finalmente, que esta decisión se dictó antes de la publicación de la nueva Ley de Impuesto a las Ganancias (21/4/2021) que elevó los montos imponibles y, a la luz de este cambio legislativo, será necesario observar si los tribunales federales del país modifican o ratifican su criterio de aplicación del precedente "García".