• viernes 17 de enero del 2025
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La Justicia Federal de Resistencia rechazó un planteo de inconstitucionalidad contra la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo

Así lo dispuso el juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia ante una acción que carecía de legitimación activa para ser interpuesta. La demanda fue iniciada por la Junta Promotora del Partido NOS de la Provincia de Chaco.

El juez Ricardo Alcides Mihanovich, suborgante del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, rechazó una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Ley N° 27.610 de Interrupción Voluntaria del Embarazo, la cual había sido iniciada por representantes del Partido "NOS" de la Provincia de Chaco contra el Poder Ejecutivo Nacional.

En el escrito de demanda, los actores fundamentaron que la normativa se encontraba en flagrante contradicción con la Constitución Nacional. Particularmente, esgrimen el derecho a la vida que "asiste a las personas por nacer, en tanto que la legalización del aborto a requerimiento consentido de las mujeres gestantes, significa tanto como legalizar un programa sistemático de desaparición forzosa y eliminación de personas, siendo el mismo de incidencia colectiva, porque atenta contra la vida como derecho universal y básico de los seres humanos (...)".

Con respecto a su legitimación para actuar en la causa, los demandantes fundamentaron que: "El Partido “NOS” realiza la representación política de sus afiliados, ciudadanos domiciliados en el ámbito de la Provincia del Chaco y, como tal, en cumplimiento de la misión político-social partidaria como institución fundamental del sistema democrático (art. 38 C.N), posee legitimación suficiente para impugnar la constitucionalidad de la ley 27.610."

Por su parte, la jueza a cargo de la causa rechazó la acción en razón de no poseer, a su entender, la demandante legitimación suficiente para accionar. Al respecto explicó: "Es necesario recalcar que, la legitimación activa en este tipo de pretensiones, se encuentra estrictamente  vinculada al concepto de interés". Y continuó: "Mientras que cuando el sujeto que entabla la acción no es un afectado directo, como sería este caso, sino que el que pretende excitar la jurisdicción sería el Defensor del Pueblo, una Asociación, el Ministerio Público, u otro ente público o privado al cual el ordenamiento jurídico lo habilite para iniciar este tipo de acciones, el mismo actuará a nombre propio, pero en defensa de un interés ajeno". 

Sin embargo, en este caso, la parte actora no es ninguno de los sujetos enumerados por el art. 43 de la Constitución Nacional para poder entablar una acción en representación de un colectivo, y además la accionante no cuenta con personería jurídico-politica -conforme la Ley de Partidos Políticos- para actuar como tal y representar al colectivo esgrimido.

Accedé a la resolución.

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