• viernes 03 de abril del 2026
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La Suprema Corte de Justicia bonaerense reafirmó la vigencia del plazo de caducidad en materia contencioso

El fallo ratificó la doctrina sostenida de que el plazo establecido para demandar por acción contencioso administrativa es de caducidad y, por lo tanto, se ha definido como fatal, improrrogable e insusceptible de suspensión o interrupción.

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires reafirmó recientemente su doctrina sobre el plazo de caducidad previsto en el art. 18 del Código Contencioso Administrativo como requisito de admisibilidad de la demanda que involucra la revisión de un acto administrativo.

En los hechos del caso, el actor -ex oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- promovió demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Seguridad y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía impugnando la Resolución de fecha 22/08/2017 mediante la cual se dispuso su pase a retiro obligatorio, acto que le fue notificado el 25/08/2017.

La demanda judicial fue interpuesta recién el 5/08/2019, casi dos años después de la notificación del acto administrativo, lo cual fue advertido por la Fiscalía de Estado al oponer excepción de inadmisibilidad por caducidad de la acción, invocando el plazo de noventa días previsto en el art. 18 del Código Contencioso Administrativo

El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.º 1 de La Plata hizo lugar a la excepción y rechazó la demanda por extemporánea, lo cual fue revocado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, por mayoría, considerando que un escrito presentado por el actor el 11 de julio de 2018 ante el Ministerio de Seguridad, sumado al pronto despacho de enero de 2019, había impedido la firmeza del acto.

Elevada la causa a la competencia de la Suprema Corte, por unanimidad, hizo lugar al recurso extraordinario formulado por la Fiscalía. En su fallo, la Corte ponderó, en relación a la firmeza del acto administrativo, que la resolución que dispuso el retiro fue dictada por autoridad competente, fue válidamente notificada y que el actor no interpuso en término recurso administrativo alguno, ni demanda judicial de contenido anulatorio. –

En ese sentido, destacó que la primera presentación posterior al acto se realizó casi un año después (11/07/2018) y la demanda judicial casi dos, por lo cual, el acto adquirió firmeza y no podía ser reabierto.

En relación a la inidoneidad del silencio administrativo, la Corte sostuvo que un escrito presentado fuera de plazo solo puede, en el mejor de los casos, ser tratado como denuncia de ilegitimidad y que la falta de respuesta de la Administración a ese planteo no genera silencio administrativo con aptitud para habilitar la vía judicial, cuando el acto impugnado ya es firme.

En consecuencia, el razonamiento de la Cámara fue considerado absurdo valorativo, por apartarse de la cronología y de las reglas procesales claras, donde para la caducidad de la acción (art. 18 CCA) el plazo es de 90 días para promover la misma. Recordó en tal sentido su doctrina sostenida en cuanto a que dicho plazo tiene carácter fatal, improrrogable e insusceptible de suspensión o interrupción.

En ese marco, la aplicación del principio pro actione por parte de la Cámara fue considerada improcedente, ya que no existía duda alguna sobre la extemporaneidad de la demanda.


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