• jueves 06 de noviembre del 2025
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La Corte consideró que la consulta previa a pueblos originarios no abarca cualquier materia

La demanda había sido promovida por la comunidad Toba de Nam Qom a fin de que se cumpla con la intervención previo a la instalación de una planta de dióxido de uranio en Formosa. El Máximo Tribunal sostuvo que el Convenio 169 de la OIT solo habilita a la consulta en casos de medidas administrativas o legislativas que capaces de menoscabar o perjudicar directamente los derechos de las comunidades aborígenes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la acción de amparo presentada por la Comunidad Toba Nam Qom contra el Estado Nacional, la Provincia de Formosa y la empresa Dioxitek S.A., que buscaba suspender la instalación de una planta de dióxido de uranio (NPU) en las cercanías de la ciudad de Formosa.

La comunidad indígena había alegado que la obra —ubicada a unos 4 kilómetros del barrio Nam Qom— vulneraba su derecho a la consulta previa, libre e informada, previsto en el Convenio 169 de la OIT (ley 24.071), y que la planta podría afectar su ambiente y modo de vida.

En su defensa, la Provincia de Formosa sostuvo que el barrio Nam Qom es una comunidad urbana, sin tierras de propiedad comunitaria, y que la obra cuenta con factibilidad ambiental y se emplaza dentro del Polo Científico, Tecnológico y de Innovación creado por la ley local 1597. Además, destacó que se había realizado una audiencia pública ambiental, en la que participaron representantes de la comunidad.

El máximo Tribunal, por unanimidad, entendió que el derecho a la consulta previa no se aplica ante toda medida que pudiera impactar de modo general, sino solo cuando se trata de decisiones “susceptibles de afectar directamente” a las comunidades indígenas.

En ese sentido, señaló que no se había demostrado un daño actual o inminente ni una afectación diferenciada respecto del resto de la población, en tanto no se describió el daño concreto temido que la diferencie del resto de la población circundante de la provincia.

Además, la Corte destacó que las tierras destinadas a la instalación de dicha planta eran originalmente de propiedad privada y fueron adquiridas por la provincia a un particular mediante un proceso expropiatorio y que se dio publicidad al proyecto en forma previa a su inicio a través del procedimiento de audiencias públicas.

La Corte también consideró que el proceso de evaluación ambiental provincial había cumplido con los requisitos legales y que la actividad desarrollada por Dioxitek S.A. se enmarca en una política federal nuclear de interés público y estratégico, regulada por la Ley 24.804 de la Actividad Nuclear.

En consecuencia, el Máximo Tribunal rechazó la acción de amparo con costas, siguiendo el dictamen de la Procuración.


Accedé a la sentencia

CSJN, “Comunidad Toba Nam Qom c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”, sentencia del 4 de noviembre de 2025.


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