El juez Alejo Ramos Padilla tuvo en consideración que la Dirección Nacional de Migraciones demoró cinco años en instar la acción judicial de retención de migrante (previa a la expulsión del país), cuando la reglamentación indica que el plazo es de 15 días. Además, señaló deficiencias en la tramitación administrativa del expediente y que se vulneró el derecho de defensa en juicio al no contar en ningún momento con asistencia letrada.
El Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°2 de La Plata, a cargo del juez subrogante Alejo Ramos Padilla, resolvió rechazar la medida de retención solicitada por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) respecto del ciudadano paraguayo Cándido Nelson Escobar Mendieta, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 70 de la Ley 25.871.
El expediente originalmente fue iniciado como una solicitud de regularización migratoria para acceder al beneficio de residencia temporaria que establece el artículo 23 de la Ley 25.871, en cuanto habilita a permanecer en el país por 2 años -prorrogables con entradas y salidas múltiples- a los nacionales de paises del mercosur. A pesar de tener múltiples ingresos y salidas legales al país y desde Paraguay (el migrante manifestó ser trabajador de la construcción), se encontraba cuestionado la autenticidad del sello de migraciones de su último ingreso por el paso internacional de Clorinda.
Frente a ello, el 10 de diciembre de 2019 la Dirección Nacional de Migraciones dictó una disposición que declaró irregular su permanencia en el país, dispuso la expulsión y prohibió su reingreso por cinco años. Sin embargo, la acción judicial para obtener la retención recién fue iniciada por Migraciones en febrero de 2025, es decir, más de cinco años después de quedar firme la orden de expulsión.
A la hora de analizar el caso, el magistrado destacó que el Decreto Reglamentario 616/2010 fija un plazo máximo de quince días para requerir judicialmente la retención de un extranjero con orden de expulsión firme. Por lo tanto, el pedido resultó extemporáneo, lo que bastó para desestimar la pretensión.
Además, puso de relieve deficiencias en el debido proceso administrativo, ya que Escobar Mendieta no tuvo oportunidad de presentar un descargo previo a la expulsión y, en sede judicial, nunca fue notificado personalmente ni contó con asistencia letrada real. En ese sentido, se invocaron las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la ley 19.549 de procedimiento administrativo.
Seguidamente, se remarcó que el migrante no se lo notificó del inicio del proceso judicial en el que se dispondría su expulsión y que no contó en ningún momento con asistencia letrada, dado que la Defensoría General de la Nación no asumió su representación por no haber podido tomar contacto con éste.
El juez también subrayó la desproporción de ejecutar una expulsión luego de más de cinco años de inactividad estatal, lapso en el que podrían haberse consolidado vínculos familiares, laborales o sociales relevantes, e incluso plantearse la posibilidad de acceder a la ciudadanía argentina conforme el artículo 20 de la Constitución Nacional, que establece que los extranjeros "obtienen la nacionalización residendo dos años contínuos en la Nación".
Entre otros motivos, el magistrado señaló que Migraciones debió al menos considearar -previo a ejecutar el acto de expulsión luego de transcurridos 5 años- si el migrante se encuentra trabajando en el país, si ha constituido algún vínculo o incluso si ha tenido hijos que nacieron en la Argentina.
En consecuencia, el tribunal resolvió rechazar la retención solicitada por la DNM, imponerle las costas y recordar que los honorarios de sus letrados deben ajustarse a las previsiones de la ley 27.423.
FLP 884/2025 - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES c/ ESCOBAR MENDIETA, CANDIDO NELSON s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
JUZGADO EN LO CIVIL, COM. Y CONT. ADM. FEDERAL DE LA PLATA 2 - SECRETARIA N° 6
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