• miércoles 29 de octubre del 2025
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Daños punitivos: una empresa fue condenada por vender el mismo lote a distintas personas

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, además de confirmar la aplicación del daño punitivo, “destinado a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”, ordenó la restitución del valor del lote a la fecha de la demanda y no el equivalente de la moneda actual respecto del entregado en 1982, como condenó la primera instancia.

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, confirmó la aplicación de daños punitivos impuestos a una empresa que vendió un lote en 1982 y lo volvió a vender en 2020, y modificó el monto a restituir en concepto de valor del inmueble, definiéndolo a la fecha de la demanda y no a la fecha de la primera operación.

La causa comenzó en el año 2022 cuando los propietarios iniciaron una demanda de daños y perjuicios contra la sociedad anónima a la que le compraron en el año 1982 un lote en la localidad balnearia de Costa del Este, partido de La Costa, provincia de Buenos Aires.

El negocio lo celebraron mediante un boleto de compraventa, por la suma de 100.800.000 Pesos Ley n° 18.188, a abonar en cuotas, obteniendo la posesión del lote contra la firma del mismo.

Casi cuarenta años después, en el año 2021 descubrieron que la propiedad se encontraba ocupada y en construcción, constatando judicialmente que la propiedad había sido vendida en marzo de 2020 por la misma empresa a un tercero. 

En el reclamo se incluyó el valor del lote, impuestos, tasas y contribuciones abonados, daño moral y daño punitivo.

El Juzgado Nacional en lo Civil n° 79 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de Pilar Rebaudi Basavilbaso, resolvió el boleto de compraventa por incumplimiento, argumentando  “...que el demandado no cumplió su obligación de escriturar y al encontrarse acreditado que la escrituración ya es de cumplimiento imposible” porque la demandada “transmitió el dominio a favor de un tercero” y la condenó a restituir lo entonces abonado: $100.800.000 Pesos Ley n° 18.188, suma que se aclaró debería convertirse “a la moneda actual” y añadirse el 10% de dicho monto en concepto de daño punitivo, con más los intereses desde la fecha de la promoción de la demanda y hasta el efectivo pago.

El daño punitivo procedió en virtud de que “la empresa no solo incumplió sus obligaciones derivadas del boleto de compraventa, sino que agravó transfiriendo el dominio a un tercero”.

Sin embargo, la sentencia fue apelada tanto por los actores, como por la demandada. Esta última, adujo que la nueva venta del lote fue “según conveniencia comercial”. Los actores planteó que no se cumplía lo solicitado en la demanda, que no había indemnización acorde.

La Sala B del mencionado tribunal hizo lugar al recurso de apelación impuesto por los reclamantes y ordenó modificar parcialmente la decisión de la magistrada.

Para así decidir, el Juez Roberto Parrilli -al que adhirieron Lorena Maggio y Claudio Ramos Feijoo- consideró que “convertir la cantidad de $100.800.000 pesos ley 18.188 a la moneda actual –incluso sin ignorar la incidencia de los intereses fijados–, conduciría una solución desproporcionada en cuanto a su resultado y ajena a los principios que informan el ordenamiento jurídico”.

Razonó en base a ello la circunstancia histórica: “en el contrato de compraventa celebrado por las partes se acordó el pago en la moneda de curso legal en ese entonces, denominada “Peso Ley Nro. 18188”, adoptada por la ley homónima, vigente a partir del 1ro de enero de 1970. La referida unidad monetaria fue reemplazada por el “Peso Argentino” a partir del 1ro de junio de 1983 (conf. decreto 22707/1983), luego por la denominada “Austral” (conf. decreto 1096/1985), vigente a partir del 15 de junio de 1985 y esta última finalmente fue sustituida por la moneda de actual curso legal, el “Peso”, vigente a partir del 1ro de enero de 1992 (conf. decreto 2128/1991)”.

Luego de dicho análisis, destaca que la solución “premiaría” a la empresa demandada, “desvirtuando la equivalencia de las prestaciones y finalidad económica del contrato, además de que se consagraría un resultado claramente abusivo (arts. 1071 y 1198 del CC, actuales arts. 9, 10 y 1061 del CCCN)”.

Anclado en principios de justicia contractual, moral y equidad, planteó que la necesidad de una “recomposición del contenido del contrato bilateral ante situaciones en que se ha desajustado totalmente el equilibrio prestacional, porque un contrato bilateral presupone siempre que cada uno obtenga por su prestación un equivalente...”, continuando en que “...justo es entonces que, en base a los principios que informan el acto jurídico, ante el incumplimiento de una de las partes se imponga la devolución de la contraprestación de modo que no se altere el sinalagma contractual”.

Concluyó entonces que “una interpretación armónica, coherente, sistémica y finalista de las normas y principios comprometidos, imponen que la parte incumplidora restituya lo que ha “recibido en razón del contrato, o su valor” (actual redacción art. 1080 del CCCN)”. condenando a la demandada a restituir la suma equivalente al valor que el lote tenía en la actual moneda de curso legal a la fecha de promoción de la demanda –que a partir de allí, devengará los intereses fijados–.

Asimismo, ratificó la condena a abonar el daño punitivo, por estar probada la falta de la empresa, recalcando que el fin de este es “punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”.

 


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