• miércoles 29 de octubre del 2025
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¿Puede el Presidente “renunciar” a la Ley de Presupuesto?

Por Enrique Javier Morales (*)

I. INTRODUCCIÓN

El pasado 10 de diciembre de 2023 se ha producido la asunción de un nuevo Presidente de la Nación por un período de cuatro años y la renovación parcial de los integrantes de ambas cámaras legislativas.

De acuerdo con noticias periodísticas, el Presidente Javier Gerardo Milei tomó la «decisión» de gobernar el primer año de su mandato «sin presupuesto propio». La estrategia presidencial consistiría en que los legisladores de su espacio no traten ni discutan en el recinto legislativo el proyecto de ley de presupuesto 2024, presentado oportunamente por el anterior Presidente en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución. Tampoco se conoce que el Presidente o el Jefe de Gabinete de Ministros o aquellos legisladores hubieran presentado ninguna propuesta para modificar el proyecto de ley de presupuesto 2024, con toda la amplitud que estimaren necesario. En la misma línea, el Ministro de Economía expresó que no necesitan la aprobación del Poder Legislativo para realizar su plan de ajuste fiscal. Ahora bien, cabe recordar que, durante la campaña presidencial, el actual Presidente solicitó expresamente la postergación del envío del proyecto de ley de presupuesto. Y, en su discurso de asunción, el Presidente afirmó que no tenía «tiempo» para «discusiones estériles». La pregunta es: ¿Existe un grado de improvisación de la nueva gestión que les impidió considerar adecuadamente el presupuesto? ¿Considera el nuevo mandatario que no es necesaria ni útil la división de poderes?

La decisión presidencial tendría dos pasos. Primero, promover activamente una «omisión del Congreso de la Nación»: que el Congreso de la Nación no discuta ni apruebe la ley de presupuesto 2024 de la República Argentina. Acompañada de la propia «omisión del Poder Ejecutivo» de impulsar el tratamiento legislativo y/o de efectuar propuestas para ser incorporadas a la ley de presupuesto 2024 (sea por adiciones, supresiones y/o revisiones de las disposiciones del proyecto presentado). Segundo, esperar la finalización del año 2023 y, entonces, prorrogar administrativamente la Ley de Presupuesto de 2023 para el período 2024.

Con la «renuncia» a la Ley de Presupuesto el Presidente Javier Gerardo Milei tendría el propósito explícito de «pasar por alto» al Congreso de la Nación, es decir, «pasar por alto» la división de poderes. ¿No es acaso el presupuesto la «ley fundamental de la República»? De este modo, una vez logrado el objetivo perseguido de «no sanción» de la Ley de Presupuesto 2024 por parte del Congreso, el Poder Ejecutivo podrá adoptar la «decisión presupuestaria» unilateralmente en sustitución del órgano legislativo. Una subrogación total, estructural y sin plazo de la competencia del Congreso. El objetivo final consiste en evitar la división de poderes y el control del poder por parte del Congreso de la Nación. El Poder Ejecutivo tendrá libertad sin límites tanto para «ajustar» discrecionalmente las asignaciones de gastos como para «asignar» discrecionalmente los nuevos gastos con los nuevos recursos que se recauden (ampliación del presupuesto).

Esta vulneración premeditada de las normas constitucionales presupuestarias, borrando literalmente al Congreso de la Nación, representa un modus operandi que configuraría para sus autores una poderosa condición necesaria o factor para ejecutar con alevosía un plan de reforma del Estado contra la Constitución (mutación constitucional indebida), un programa de concesiones y de privatizaciones espúreas de los activos y empresas más «jugosos» del Estado Nacional que tendría como beneficiarios a grupos económicos y fondos de inversión (nacionales y transnacionales) que han realizado una auténtica «captura» del gobierno constitucional (subvirtiendo el principio de que el poder emana del Pueblo) y, por último, un ajuste económico brutal en perjuicio del país y su población. Todo ello en forma directa por el poder ejecutivo, con la aquiescencia de aquellos grupos de poder, pero sin la debida intervención, participación ni control constitucional del Congreso. De allí surge la imperiosa necesidad que demuestran para actuar con la premeditación, la alevosía y la urgencia del que se sabe expoliador, con el auxilio necesario de la represión.

La estrategia de «renuncia» al presupuesto se ha intentado disimular sin éxito, tratando de esconder su inusitada gravedad institucional, manifestando superficialmente que «no será el primero ni el último presidente sin presupuesto». Dicha afirmación constituye un error conceptual grosero: no se trata bajo ningún punto de vista del presupuesto propio «del» presidente ni del presupuesto propio «del» poder ejecutivo, sino de la ley ordenada por la Constitución que establece el «presupuesto constitucional» del «Estado Constitucional de Derecho». Es decir, de un Estado que se rige por una Constitución y por las leyes dictadas con sujeción a la misma, entre ellas la trascendental ley de presupuesto. Al mismo tiempo, dicha afirmación constituye una falacia por cuanto realiza una falsa analogía. No son casos que tengan similitud, por ello no son comparables. En efecto, en este caso, es el propio Presidente Milei quien «renuncia» al «presupuesto propio» como plan deliberado para burlar la intervención constitucional del Congreso. Es el mismo Presidente quien promueve la «no sanción» de la ley de presupuesto, apartándose de la Constitución. El mismo Presidente boicotea la sanción de la ley de presupuesto. En cambio, en los otros casos que se mencionan ello no ocurrió: tanto el Presidente como los legisladores ejercieron sus respectivas obligaciones constitucionales. Se cumplimentó el trámite parlamentario tal como ordena la Constitución, pero no se lograron las mayorías necesarias para la sanción de la ley. Son casos diferentes por lo que tal errónea comparación no resiste el menor análisis.

Asimismo, la deliberada estrategia se ha intentado justificar con el argumento de que el proyecto presentado tendría lineamientos económicos diferentes y que las proyecciones económicas han perdido vigencia. Si así fuere, ello no constituye una razón válida para renunciar al «presupuesto propio» sino, con mayor razón entonces, para realizar el correspondiente trabajo de redefinición de los lineamientos económicos y de proyección de las variables económicas actualizadas, proponiendo en su caso todas las modificaciones necesarias a las disposiciones del proyecto de ley. Pues, lo que no ha cambiado, es la obligación constitucional anual de fijar legislativamente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional. 

II. ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ARGENTINA

En este punto surge un interrogante concreto y de gran interés: ¿Puede el Presidente de la Nación «renunciar» a la Ley de Presupuesto? O sea: ¿La Constitución otorga libertad al Presidente de la Nación para no tener un «presupuesto propio»? También cabe preguntarse: ¿Aún en el hipotético caso de que el Presidente de la Nación «renuncie» a la Ley de Presupuesto, puede el Congreso de la Nación «renunciar» a la Ley de Presupuesto? En otras palabras: ¿La Constitución otorga libertad al Congreso de la Nación para elegir discrecionalmente «no tratar» el proyecto de ley de presupuesto presentado para el año siguiente?

El análisis de la Constitución Federal Argentina introduce claridad en la cuestión. La Norma Fundamental establece con certeza un conjunto de mandatos constitucionales en materia de presupuesto dirigidos al Poder Ejecutivo Nacional, al Jefe de Gabinete de Ministros y al Congreso de la Nación. Son obligaciones constitucionales: no son meras permisiones. Se deben cumplir cada año, todos los años, sin excepción. Incluso en los años de cambio de mandato presidencial o de renovación legislativa. No dependen de la voluntad personal del Presidente o de los legisladores. Ello implicaría caer en el «decisionismo».

Con respecto al Presidente, la Constitución prescribe que tiene la obligación constitucional exclusiva y excluyente de:

1) confeccionar y aprobar el proyecto de ley de «presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional» para el futuro ejercicio de todas las «competencias, servicios y funciones» de la citada «administración nacional», en todo el territorio nacional, durante el ciclo anual siguiente. Dicho proyecto debe ser enviado por el Jefe de Gabinete de Ministros al Congreso de la Nación a los fines de su tratamiento legislativo (art. 100 inc. 6 de la CFA). Desde el punto de vista institucional, el proyecto presentado no es de la persona de un Presidente o de otro presidente (entrante y/o saliente) sino del órgano o institución Poder Ejecutivo Nacional.

2) confeccionar y aprobar el proyecto de ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la «administración nacional», que debe contener y estar basado en un «programa general de gobierno» y un «plan de inversiones públicas» del gobierno nacional en todo el territorio federal para el ciclo anual siguiente. El proyecto debe aplicar las pautas constitucionales: a) asignar recursos proporcionales y suficientes para financiar el «programa general de gobierno» y el «plan de inversiones públicas» del gobierno nacional en todo el territorio nacional («competencias, servicios y funciones» de la «administración nacional»); b) que la asignación sea equitativa, solidaria y otorgue prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional; c) aplicar los demás vínculos constitucionales sobre el contenido de la ley de presupuesto. Recuérdese que el Presidente es jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país (art. 100 inc. 6, 99 inc. 1 y 75 inc. 8 de la CFA).

3) participar en la formación de la ley de presupuesto de acuerdo con lo que establece la Constitución, cuyo proyecto fue confeccionado y aprobado por el propio Poder Ejecutivo, impulsando el correspondiente tratamiento legislativo tendiente a su sanción con las modificaciones que – eventualmente - fueren acordadas según las mayorías parlamentarias. Una vez sancionada la ley, el Presidente tiene atribuciones de veto. (arts. 75 inc. 8, 78, 80, 83, 99 inc. 3 párr. 1, 100 inc. 6 de la CFA).

Por todo lo expuesto, el Presidente no puede «renunciar» a la ley de presupuesto, porque se trata de una obligación constitucional. No tiene libertad para ello. Si no cumple su obligación constitucional, podría incurrir en la causal de mal desempeño.

Por su parte, con relación al Congreso de la Nación, la Constitución prescribe que tiene la obligación constitucional exclusiva y excluyente de:

1) dictar la ley de «presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional» para el futuro ejercicio de todas las «competencias, servicios y funciones» de la citada «administración nacional», en el todo el territorio nacional, durante el ciclo anual siguiente (art. 75 inc. 8 de la CFA).

2) aprobar el proyecto de ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la «administración nacional» la cual debe contener, estar basada y expresar un «programa general de gobierno» y un «plan de inversiones públicas» del gobierno nacional en todo el territorio federal para el ciclo anual siguiente. La ley debe aplicar las pautas constitucionales: a) asignar recursos proporcionales y suficientes para financiar el «programa general de gobierno» y el «plan de inversiones públicas» del gobierno nacional en todo el territorio nacional («competencias, servicios y funciones» de la «administración nacional»); b) que la asignación sea equitativa, solidaria y otorgue prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional; c) aplicar los demás vínculos constitucionales sobre el contenido de la ley de presupuesto.

III. IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DEL PRESUPUESTO

Ha quedado suficientemente establecido que los órganos de gobierno, para actuar de conformidad a la Constitución, deben cumplir el principio de legalidad en materia de presupuesto.

El art. 75 inc. 8 de la Constitución establece el «principio de reserva de ley presupuestaria», atribuyendo la competencia exclusiva al órgano legislativo para tomar la «decisión presupuestaria», sobre la base del proyecto que debe confeccionar y aprobar el Poder Ejecutivo. En este sentido, prestigiosa doctrina destaca que el presupuesto se ubica como «la técnica jurídica típica a través de la cual, en un Estado de Derecho, el Poder Legislativo autoriza los gastos públicos por un período de tiempo, sobre la base de una correlativa previsión de los ingresos públicos».[1]

No se puede «renunciar» ni «prescindir» a la ley de presupuesto. Por el contrario, se debe cumplir el principio de legalidad. Primero, porque constituye una obligación constitucional. Segundo, porque tiene un profundo significado y relevancia constitucional. Por ambas razones la «renuncia» a la ley de presupuesto constituiría una clara violación del sistema constitucional.

En primer orden, no resulta constitucionalmente válida la «renuncia» o el «desistimiento voluntario» de la ley de presupuesto porque no es una simple permisión sino una obligación constitucional. Tanto el Poder Ejecutivo Nacional como el Congreso de la Nación tienen la obligación constitucional de cumplir las normas de jerarquía constitucional referentes al presupuesto, que son básicamente de tres clases: a) normas de competencia; b) normas de procedimiento; c) normas sobre el contenido de la ley futura. Se trata de vínculos jurídicos constitucionales obligatorios.

En segundo orden, no resulta constitucionalmente válida la «renuncia» o el «desistimiento voluntario» de la ley de presupuesto porque esta forma parte de la esencia de nuestro sistema constitucional democrático, republicano y federal. Por tal razón, la «renuncia» a la ley de presupuesto implicaría per se una fatal vulneración del sistema constitucional democrático, republicano y federal.

En efecto, el respeto de las reglas constitucionales para el dictado de la ley de presupuesto se vincula de modo esencial con el sistema democrático representativo, asentado en la soberanía popular. Nótese que la ley de presupuesto es fruto de la intervención diferenciada de los dos órganos representativos de la voluntad popular, democráticamente electos. Al Presidente, la Constitución le encomienda en su carácter de «jefe de gobierno» y de «responsable político de la administración general del país», la iniciativa legislativa para la aprobación del proyecto de ley de presupuesto basado en un «programa general de gobierno» y un «plan de inversiones públicas», de acuerdo con determinadas pautas constitucionales. Según la Constitución, pues, el Presidente tiene la responsabilidad constitucional democrática de formular y de proponer a la ciudadanía su «programa general de gobierno» y su «plan de inversiones públicas». No puede rehuir a dicha obligación, esencial de su cargo y función. Al Congreso, la Constitución le encomienda una tarea de deliberación democrática profunda del presupuesto entre los legisladores de diferentes partidos provenientes de todo el país y, como corolario, la fijación legislativa del «presupuesto general de gastos y cálculo de recursos» de la «administración nacional» para el ejercicio de sus «competencias, servicios y funciones» en todo el territorio nacional. Cabe agregar que, como enseña Corti, nuestra Constitución articula un complejo proceso colegislativo de creación en el que deben participar los poderes Ejecutivo y Legislativo, en ocasión de una deliberación pública acerca de la política de gobierno propuesta por el Ejecutivo.[2]

Además, el respeto de las reglas constitucionales para el dictado de la ley de presupuesto se vincula de modo esencial con el sistema republicano. En efecto, nuestro sistema constitucional limita el poder del Estado y asigna competencias parciales a diferentes órganos para su ejercicio. La técnica división del poder previene la concentración del poder y de ese modo se protege la libertad de las personas frente al Estado. Por ello, la renuncia de la ley presupuesto por parte del Poder Ejecutivo ataca la esfera de libertad y derechos de las personas frente al poder del Estado. 

En tercer lugar, el respeto de las reglas constitucionales para el dictado de la ley de presupuesto de la «administración nacional» se vincula de modo esencial con la forma de Estado Federal. En efecto, el Estado Federal se conforma constitucionalmente mediante la delegación de poderes efectuada por las provincias preexistentes, para el cumplimiento de fines constitucionales establecidos. Siendo algunos de los principales «constituir la unión nacional», «promover el bienestar general» y «consolidar la paz interior». Se trata de recursos financieros federales, derivados de la correlativa cláusula de formación del «tesoro nacional». Se trata, como se ha dicho, de la técnica constitucional de asignación de recursos federales para financiar el ejercicio de las «competencias, servicios y funciones» de la «administración nacional» en todo el territorio nacional durante un ciclo anual. Es decir, regula el ejercicio del poder del gobierno nacional en toda la extensión del territorio nacional y delimita la conformación de la futura acción administrativa. De allí deviene la trascendencia de la expresión de cuál es el «programa general de gobierno» y el «plan de inversiones públicas» que el Presidente propone. Por todo esto resulta tan importante que la «decisión presupuestaria» no sea adoptada unilateralmente por el Poder Ejecutivo Nacional sino mediante la intervención constitucional obligatoria del Congreso de la Nación. Precisamente, en el Congreso de la Nación como ámbito de deliberación por excelencia se encuentran representados los ciudadanos de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además de la representación de las provincias a través del Senado.

Siendo entonces que el respeto de los mecanismos constitucionales para dictar la ley de presupuesto forma parte de la esencia de nuestro sistema constitucional democrático, republicano y federal, resulta entonces fácil comprender que el respeto del mecanismo constitucional de presupuesto tiene conexión directa con la protección de la «esfera constitucional de libertad, bienes constitucionales y derechos fundamentales» de las personas «frente» al poder estatal. El poder del Estado y las competencias de la administración nacional provocan efectos directos sobre los derechos de las personas en todo el territorio del país. El presupuesto no se encierra ni se enclaustra en la burocracia estatal, sino que se proyecta a la comunidad. Sin cumplimiento de la regla de legalidad presupuestaria, tributaria de la regla de juridicidad constitucional del art. 19 de la Constitución (Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no priva), el Presidente estaría violando directamente la esfera constitucional de libertad y derechos de las personas. Se ejercería un poder estatal des-constitucionalizado. Se estarían violando los principios de gobierno limitado sometido a la Constitución y la ley, con mecanismos de frenos y contrapesos. Sería una clara paradoja, frecuente en la realidad, que en nombre de la libertad se viole la libertad, con el agravante de propender al mismo tiempo a la renuncia de la igualdad y la fraternidad.

En refuerzo de la argumentación indicada cabe señalar que la «decisión presupuestaria» tiene una doble significación en la organización institucional del Estado de Derecho: «control» y «planificación». En primer término, la «técnica presupuestaria» es un rasgo medular de la forma republicana de gobierno, con su sistema de frenos y contrapesos. El presupuesto cumple una función política de control republicano del poder. En segundo término, la «técnica presupuestaria» es «el principal instrumento jurídico de planificación de la actividad estatal». Esto tiene dos aspectos. Primeramente, es un momento jurídico-político que «ordena» toda la actividad financiera pública nucleada en el ciclo de ingresos y gastos. Luego, cumple una función de vehículo del plan de gobierno. En efecto, la decisión jurídica de los gastos públicos autorizados depende y, a su vez, revela la política de gobierno para ese período. Por ello, el texto constitucional argentino expresa que la decisión presupuestaria debe ser tomada de conformidad al «plan» de gobierno. Por imperativo constitucional, la política de gobierno debe explicitarse en un «plan».[3]

IV. FUNCIÓN DEL PRESUPUESTO COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL

El «sistema constitucional», «raíz y razón del poder estatal», ha previsto este mecanismo estructural de presupuesto como una garantía primaria ex ante y periódica tendiente a limitar, contener, encauzar y orientar la potencia útil del poder normado del Estado en dirección al respeto y satisfacción de la esfera múltiple de derechos constitucionales de las personas. Todo ello, en el moderno paradigma constitucional, no solamente «frente» al ejercicio del poder constitucionalizado del Estado sino también «con» el ejercicio del mismo, subordinado en ambos casos a las normas constitucionales.[4]

El mecanismo de garantía opera en base a la «regla de legalidad presupuestaria». En efecto, mientras que el «sistema constitucional» establece en el artículo 19 de la CFA la «regla de juridicidad constitucional», el «subsistema constitucional presupuestario» prescribe en el artículo 75 inciso 8 la «regla de legalidad presupuestaria», como especie periódica de la primera, sobre una materia específica. El «deber constitucional de juridicidad presupuestaria» recae sobre una «materia constitucional circunscripta»: «el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, para el cumplimiento de sus competencias, servicios y funciones en todo el territorio nacional.  El respeto del artículo 19 de la CFA exige el respeto del artículo 75 inciso 8 de la CFA.

Dicha «función constitucional presupuestaria» se encuentra constitucionalmente reglada, por un conjunto de obligaciones establecidas en normas constitucionales supraordenadas, que vinculan a los poderes públicos, en forma correlativa a un conjunto de expectativas jurídicas (positivas y negativas) configuradoras del ámbito de libertad y derechos fundamentales de las personas.

El «subsistema constitucional presupuestario» constituye un mecanismo constitucional inmanente, tendiente a garantizar de modo estructural, periódico y ex ante del derecho de la constitución y de los derechos fundamentales, en interconexión funcional. Específicamente la obligación de dictar una ley anual con sujeción a normas constitucionales sobre su producción, cumple una función de:

a)     Garantía constitucional ex ante de la esfera de libertad, intimidad, autodeterminación, bienes constitucionales y derechos fundamentales de las personas.

b)     Garantía constitucional estructural, ex ante y periódica de la igualdad jurídica en sus diversas dimensiones.

c)      Garantía constitucional estructural, ex ante y periódica de racionalidad, equilibrio y eficacia del poder constitucionalizado del Estado.

d)     Garantía constitucional estructural, ex ante y periódica de un derecho fundamental al buen gobierno, cuyo reconocimiento jurídico positivo principia con el programa general de gobierno del art. 75 inc. 8 de la CFA.

V. RECONDUCION LEGAL DEL PRESUPUESTO NO JUSTIFICA EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL

La «renuncia voluntaria» o el «desistimiento unilateral» de la ley de presupuesto por parte del Presidente no se compensa constitucionalmente de ninguna manera mediante la «reconducción» de la ley de presupuesto del año anterior. Ello podrá ser satisfactorio quizás únicamente a los fines formales, contables y administrativos, pero no a los fines constitucionales. La «renuncia voluntaria» representa una forma de abuso constitucional por parte del Ejecutivo. El incumplimiento voluntario del presupuesto sería una causal de mal desempeño.

En primer lugar, porque la Constitución establece taxativamente la obligación constitucional de aprobar el proyecto, realizar el trámite parlamentario y fijar legislativamente el presupuesto. La «reconducción» del presupuesto del año anterior no se encuentra prevista en nuestra Constitución (a diferencia de la Constitución de España, art. 134.4) sino en una ley anterior a la reforma de 1994, de dudosa constitucionalidad pues cabe analizar si es que sus pautas y/o el contenido de las mismas se adecúan a la constitución reformada.

Segundo, afirmo que la «renuncia voluntaria» de la ley de presupuesto no se compensa constitucionalmente mediante la «reconducción» de la ley de presupuesto del año previo, porque por ese camino no se cumple ni la normativa constitucional obligatoria (normas de competencia, procedimiento y contenido de la ley futura) y se sabotean las funciones que la técnica de presupuesto debe cumplir en el sistema constitucional en forma periódica, vinculadas a la democracia, a la república, al federalismo, a la garantía de la constitución y de los derechos. Es que también, en definitiva, el presupuesto es una forma de «adopción constitucional de decisiones democráticas» y «control del poder» que permite la «actualización corriente» del poder constitucionalizado del Estado sobre las personas en un ciclo anual, con la intermediación de ambos órganos representativos de la voluntad popular.[5] Nada de ello se cumple con la mera reconducción de la ley de presupuesto, que no suplanta la obligación constitucional.

VI. PALABRAS FINALES

En conclusión, de acuerdo con nuestro sistema constitucional, ni el Presidente de la Nación ni el Congreso de la Nación pueden «renunciar» a la Ley de Presupuesto. Ambos deben respetar activamente el principio de legalidad en materia presupuestaria. El Poder Ejecutivo tiene la obligación de confeccionar y aprobar el proyecto de ley respectivo, para ser enviado al Congreso por el Jefe de Gabinete de Ministros y, luego, tiene la obligación de participar en el proceso de formación de la ley; so pena de incurrir en ambos casos en mal desempeño del cargo. Por su parte el Congreso, aún en el hipotético supuesto de que el Presidente inconstitucionalmente «renuncie» a la Ley de Presupuesto, tiene la obligación constitucional exclusiva y excluyente de fijar legislativamente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional sobre la base del proyecto enviado. No es válido «renunciar» a la ley de presupuesto porque se trata de una obligación constitucional.

La renuncia a la ley de presupuesto constituiría una clara violación constitucional. Implicaría una flagrante vulneración de las relevantes funciones del presupuesto en el sistema constitucional. Con ello, el incumplimiento de la Constitución es un signo de inseguridad jurídica suprema que provoca negativas consecuencias económicas. Por tal motivo carece de asidero cualquier argumento de violar la constitución por razones económicas, ya que en sí mismo el incumplimiento de la Constitución provoca negativas consecuencias económicas.

La renuncia a la ley de presupuesto constituiría una violación del sistema democrático, del sistema republicano y del sistema federal. Sería un incumplimiento del derecho o expectativa jurídica de las personas al dictado de la ley de presupuesto con sujeción a la Constitución, derivada de la correlativa obligación de al dictado de la ley de presupuesto con sujeción a la Constitución. Sería una demostración de la inexistencia de control y de la inexistencia de planificación, fruto de la improvisación. Tal improvisación, además de una irresponsabilidad gubernativa no permitida, constituiría un incumplimiento constitucional potencialmente calificable como mal desempeño.

Tanto el Presidente como el Congreso, órganos representativos de la voluntad popular, se encuentran sujetos a la Constitución respecto del ejercicio de su poder. Se aplica la regla de subordinación de los poderes públicos y de los servidores públicos a la Constitución, la cual dispone límites, vías de ejercicio y controles del poder. En efecto, dado que el poder de ambos órganos está regulado por normas jurídicas, la legalidad constitucional establece el modo en que dicho poder debe ser ejercido, de conformidad con reglas preestablecidas y dentro de los límites de estas.

Según enseña la doctrina constitucional, el «principio de legalidad» tiene por objeto suprimir el gobierno de los hombres para reemplazarlo por el gobierno de la ley: «toda la actividad del Estado está sujeta a la ley, en forma tal que los mandatos y las órdenes no son producto de la voluntad arbitraria sino de la normatividad previamente formulada».[6]

¿Cuál debería ser la conducta constitucional y racionalmente esperable de los órganos de gobierno y los servidores públicos en materia de presupuesto, por parte de los ciudadanos? Mejor dicho: ¿Cuál debería ser la conducta exigible?

La respuesta es que de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 28 y 33 de la Norma Fundamental, resulta constitucionalmente exigible por parte de los ciudadanos que los actos de los funcionarios públicos a cargo de las distintas ramas del gobierno respeten la legalidad constitucional y realicen un ejercicio racionalmente justificable del poder estatal dentro de los límites constitucionales, de acuerdo con «estándares de racionalidad, mínimo aceptable y función republicana». Tales órganos y funcionarios son los primeros que deben cumplir esa garantía de la constitución. Esto constituye una garantía constitucional específica.[7]

¿Cumplirán el Presidente y el Congreso con la Constitución? En mi opinión, el cumplimiento de las reglas y funciones de la Constitución es la primera y más importante salvaguardia para evitar la consumación de los males que amenazan a nuestro país.

El tiempo dará su definitivo veredicto.

 



(*) Doctor en Derecho, UBA. 

[1] Corti, Horacio Guillermo: Derecho Constitucional Presupuestario, 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, pp. 1-8, 32-38, 51-52.

[2] Corti: Derecho Constitucional…, ob. cit., pp. 1-8, 32-38, 51-52.

[3] Corti: Derecho Constitucional…, ob. cit., pp. 1-8, 32-38, 51-52.

[4] morales, Enrique Javier: Presupuesto de Gastos y Recursos, Buenos Aires, Ediar, 2019, pp. 451-504, 527.

[5] morales, Enrique Javier: Presupuesto…ob. cit., pp. 433-434.

[6] Bidart Campos: Derecho constitucional: realidad, normatividad y justicia en el Derecho constitucional, t. II, Buenos Aires, Ediar, 1964, p. 108.

[7] Ferreyra, Raúl Gustavo: Fundamentos constitucionales, Buenos Aires, Ediar, 2013, p. 247.

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