La Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó el rechazo de un amparo que solicitaba el cese del servicio del detalle de llamadas telefónicas y el reintegro a los usuarios de la totalidad de las sumas abonadas. La facturación detallada no es información gratuita que los proveedores se encuentran obligados a suministrar a los usuarios, en los términos de la Ley 24.240.
La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, confirmó el rechazo de la demanda de la “Unión de Usuarios y Consumidores” que tenía por objeto el cese del servicio de detalle de llamadas telefónicas y el reintegro a los usuarios de la totalidad de las sumas abonadas.
En la sentencia de primera instancia, se rechazó la demanda promovida contra las firmas Telefónica de Argentina SA y Telecom Argentina SA, que consistía en determinar si la denominada “información detallada de factura” resultaba susceptible de ser encuadrada dentro de la información gratuita que los proveedores de bienes y servicios se encuentran obligados a suministrar a los usuarios, en virtud de lo estatuido en el artículo 4° de la Ley 24.240.
En dicha ocasión, se sostuvo que la información que el proveedor debía brindar al consumidor de manera gratuita era aquélla vinculada con las características esenciales de los bienes y servicios que proveía y las condiciones de su comercialización, sin que existiese elemento alguno que permitiera incluir dentro del mencionado precepto legal a la denominada “información detallada de factura”.
La Unión de Usuarios y Consumidores, en su recurso de apelación, manifestó que se interpretó erróneamente la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto excluyó de su ámbito a la denominada “información detallada de factura”, toda vez que se pretende “que una norma general haga una referencia particular”, lo cual consideran no atinado y que atenta contra cualquier sistema de construcción normativa. Así, se destaca que “la norma no puede, bajo ninguna circunstancia, reproducir todos los casos en que la información debe ser gratuita, sino que, justamente por ello, ‘sólo se refiere a que en el marco de la relación de consumo debe ser gratuita’”.
La Cámara realiza un análisis de la normativa que rige la cuestión a decidir, enunciando en primer lugar que la Resolución SC Nº 2925/99 -en virtud de la cual las codemandadas cobran un importe por la denominada “información detallada de factura”— fue dictada en el marco de la instrucción que se dio a la Secretaría de Comercio para que analizara el marco tarifario que correspondía aplicar en un escenario de competencia y estableciera el sistema de precios para los servicios telefónicos en un régimen de competencia. Así, la Administración decidió aprobar reducciones anuales de las tarifas para el servicio básico telefónico, autorizando a las empresas Telecom y Telefónica a percibir un importe en concepto de tarifa por “facturación detallada” e “información detallada de factura”.
Se realiza un análisis del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (RGCSBT) aprobado por Resolución SC Nº 10059/99, vigente al tiempo de promoción de la demanda, en el que se establece el derecho de los usuarios “a que el prestador le exhiba la información sobre la que está basada su facturación” (art. 8), la obligación de los prestadores de “indicar en sus facturas, sin cargo adicional para sus clientes, aún en las detalladas, la cantidad global de llamadas local y su importe o unidades de tasación, la cantidad global de llamadas larga distancia nacional y su importe o unidades de tasación, así como la cantidad de llamadas y minutos de larga distancia internacional, discriminándolos de acuerdo a la franja horaria en la que se generaron para las llamadas de larga distancia nacional e internacional” (art. 18)
Finaliza el análisis diferenciando, por un lado, el detalle de las llamadas como elemento integrante de la factura que periódicamente reciben los usuarios (para el cual la Resolución SC Nº 2925/99 ha previsto una tarifa diferencial por tal servicio) y, por el otro, la descripción de las llamadas telefónicas que los usuarios y clientes, si así lo deseasen, pueden requerir al prestador del servicio en forma gratuita, una vez recibido en su factura el detalle de la cantidad global de llamadas y su importe o unidad de tasación, a los fines de obtener mayores precisiones al respecto.
Concluye entonces que los proveedores del servicio de telefonía deberán indicar en sus facturas, sin cargo adicional para el usuario, “la cantidad global de llamadas” y no así su detalle, por lo que entienden razonable que la denominada “información detallada de factura” no deba ser incluida, en todos los casos, dentro de la factura emitida por la empresa prestadora del servicio, a menos que el usuario así lo requiera. Por ello, no resulta irrazonable que las licenciatarias perciban una suma adicional de parte de aquellos clientes que soliciten recibir ese detalle en cada una de las facturas que deben abonar.
Respecto de la evaluación de si dicha información se encuentra incluida dentro de la contemplada en la norma de consumo citada, la Cámara entiende que el artículo 4º de la Ley 24.240 persigue la finalidad de permitir que el consentimiento que presta el consumidor al contratar por un producto o servicio haya sido formado reflexivamente pues, a la hora de contratar, la posición jurídica del oferente es claramente privilegiada respecto de la del consumidor, por su conocimiento de la materia objeto del contrato. Es decir, la norma está dirigida a la primera etapa de la relación de consumo.