Únicamente los sindicatos con personería gremial pueden negociar convenios colectivos de trabajo
Así lo definió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al ratificar la previsión de la Ley de Asociaciones Sindicales.
El máximo tribunal de justicia, con voto de mayoría de los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, revocó un fallo de la Cámara Federal de Salta que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 23.551 de asociaciones sindicales en cuanto solo permite celebrar convenios colectivos de trabajo a los sindicatos con personería gremial.
La Corte Suprema afirmó que, a la luz de su jurisprudencia en materia de libertad sindical, no es cuestionable la validez constitucional del artículo 31, iniciso c, de la Ley de Asociaciones Gremiales que reconoce a los sindicatos más representativos -esto es, en nuestro sistema legal, los que cuentan con personería gremial- una prioridad en la negociación colectiva. Con esa base, afirmó que no es reprochable la resolución que homologó el convenio colectivo del ámbito municipal de Salta celebrado solamente con el sindicato con personería gremial, es decir, sin la participación de otro sindicato que estaba simplemente inscripto.
Señaló que en casos anteriores (“ATE”, de 2008; “Rossi”, de 2009; “ATE”, de 2013 y “Nueva Organización de Trabajadores Estatales”; de 2015) no se había cuestionado la potestad exclusiva conferida a los sindicatos con personería gremial para negociar colectivamente sino que, lo que se puso en cuestión en esas causas era el reconocimiento, en igualdad de condiciones, de otros derechos a los sindicatos que no cuentan con dicha personería (en concreto, los derechos de convocar elecciones de delegados de personal, de que se otorgue una especial protección contra el despido a sus delegados y demás dirigentes, y que se les concedan franquicias y licencias especiales para el ejercicio de sus funciones gremiales).
A su vez, indicó que aquellas decisiones se basaron en observaciones de los organismos consultivos de la Organización Internacional del Trabajo que, incluso, aquellos recordaron en ocasiones al Estado argentino, justamente, que el otorgamiento de personería gremial puede implicar para el sindicato que la obtiene una prioridad en las negociaciones colectivas, en la consulta con las autoridades gubernamentales y en la designación de delegados ante los organismos internacionales; pero no puede privar a los demás sindicatos que no gozan de personería (simplemente inscriptos) de los demás derechos que la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes reconocen a las asociaciones gremiales.
Con estos argumentos, revocó la decisión de la Cámara Federal de Salta por entender que se desvió de su jurisprudencia en materia de libertad sindical.
El juez Horacio Rosatti, por su parte y en disidencia, puntualizó que la cuestión federal en juego refería a dos cláusulas de la Constitución Nacional: la que consagra el derecho de toda persona a crear o participar en una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” y la que garantiza a los gremios “concertar convenios colectivos de trabajo”. En relación con la primera cláusula recordó que en diversos precedentes había expresado que “la Constitución Nacional estableció para nuestro país, de manera concluyente, un modelo sindical libre, democrático y desburocratizado” por lo que «“el régimen legal infraconstitucional no puede retacear tales derechos justificándolo “en la mayor representatividad del sindicato con personería gremial”». Asimismo destacó que “En el ámbito de la negociación para celebrar convenios colectivos, la “mayor representatividad” de un sindicato debe expresarse en la composición cuantitativa de la mesa paritaria, sin que ello autorice a excluir a los sindicatos menos representativos. De lo contrario se estaría desvirtuando…el perfil democrático que la Constitución explicita en el art. 14 bis no sólo en referencia a la organización interna de los gremios sino también a la relación intergremial”.
Agregó que este crierio no encuentra tensión alguna con los precedentes del Tribunal sobre materia (ATE, Rossi, ATE, Nueva Organización y Orellano, caso, este último, en el cual la Corte estableció que el “gremio” al que el art. 14 bis le otorga la titularidad del derecho de huelga “era, precisamente la organización sindical, libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial”) y que tampoco se opone a la circunstancia de que en el ámbito internacional la doctrina desarrollada por los órganos llamados a interpretar sus disposiciones «toleren una “prioridad” en favor de un tipo de sindicato…que apareje, en la práctica, la exclusión de otros…La propia constitución de la Organización Internacional del Trabajo estipula que “[e]n ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio por cualquier miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o la recomendación”».
Rosatti, finalmente, sostuvo que “en el sistema constitucional argentino las cláusulas de la normativa internacional (y lógicamente sus correlativas interpretaciones) no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional” .
Aceedé a la sentencia ADEMUS
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