• Tuesday 20 de October del 2026
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A 60 años de la “Ley” de Amparo Nacional

Hoy se cumplen seis décadas de vigencia del decreto ley N° 16.986/66, efeméride que sirve para preguntarse algo incómodo ¿Cómo es posible que uno de los derechos y garantías más importantes del sistema constitucional siga regulado por una norma dictada en tiempos de quiebre institucional?

El 20 de octubre de 1966 se publicaba en el Boletín Oficial el decreto ley N° 16.986 que reglamentó la acción de amparo nacional. Dos días antes el ministro del interior Enrique Martínez Paz elevaba al Poder Ejecutivo el proyecto de regulación de amparo junto a una nota que lo presentaba. 

No obstante su historia no nace allí. La doctrina clásica señala tres momentos de desarrollo de la acción de amparo en el ámbito nacional: 1) etapa jurisprudencial de 1957-1958 (“Siri” y “Kot”) a 1966; 2) “legislativa” de 1966 a 1994; y  3) constitucional de 1994 a la actualidad. 

Hoy nos detendremos en la segunda etapa, forjada en tiempos de quiebre institucional. Al respecto Morello sostuvo “...mientras la Corte Suprema (“Siri” y “Kot”) le acordó una clara y generosa carta de ciudadanía y la doctrina sumaba razones, por demás atendibles, en favor de asistir y facilitar el buen funcionamiento de esa fundamental garantía en miras de que alcance su mayor potencial de eficacia y efectividad en concreto, la ley del trámite, cual chaleco de fuerza, no ha cejado por encerrarlo en el marco de una acción procesal más” (...) “el apagamiento del amparo en la praxis del derecho vivo fue así el resultado conjunto del eclipse que produjo la ley 16.986…”. [1]

En el mismo sentido, Fiorini afirmó “...el desprecio por la labor científica desarrollada por estudiosos sin compromiso destaca el menosprecio a la inteligencia universitaria que al así subestimarla la lesiona como si la castigara físicamente. Se ha empardado la experiencia cultural con improvisación (...) el análisis de los 19 artículos del decreto ley 16.986 sobre acción de amparo, comprueba que so pretexto de una reglamentación de ordenamiento armonizador se la restringe mortalmente como institución básica para el convivir argentino, además de exhibir graves errores que no se justifican ante la rica jurisprudencia creada por todos los tribunales del país…”.[3 ]

Veintiocho años después de la sanción del decreto ley, tuvo lugar la gran reforma constitucional que consagró la acción de amparo en el art. 43. Allí se estableció una definición que fusionó el alcance del amparo sobre actos de autoridad pública y particulares, recogió interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias como la idoneidad de la existencia de otros medios que puedan tutelar el derecho posiblemente lesionado, estableció la posibilidad de que los jueces puedan declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, avanzó en su dimensión colectiva, etc.

No obstante, esto no fue lo único que trajo consigo la reforma. Siete artículos antes, el art. 36 expresa “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos (...) Las acciones respectivas serán imprescriptibles…”

En las sesiones de la Convención Constituyente de 1994[3], el representante de la Comisión de Participación Democrática (redactora del artículo) explicó que el artículo es reflejo de nuestra historia y porta una idea novedosa en defensa de la Constitución Nacional a nivel de derecho comparado. Se trata de la declaración de la absoluta nulidad de los actos de fuerza tomados en contra de la misma e instalando la posibilidad de revisar los actos dictados por un gobierno de facto.

Además agregó que el artículo “está dirigido a combatir un mal endémico de nuestra cultura política: el golpe de Estado”. Lo que contextualizó enumerando: “...entre los años 1930 a 1983 hemos tenido veintiséis presidentes, de los cuales trece han sido de facto, cinco electos mediante fraude o la proscripción de algunos de los partidos importantes de la República y solamente dos por procedimientos institucionales de reemplazo y, escasamente seis en elecciones libres…”.  Explicando que de esos períodos dictatoriales se ha pasado de simples “asonadas” contra gobiernos supuestamente débiles, corruptos, fraudulentos e incompetentes a institucionalizaciones de los golpes de Estado. En los cuales no operaron “vacíos legales”, sino que se rigieron por mecanismos dados que resultaron ser supraconstitucionales. Ello para concluir “...es así como en los últimos cincuenta años los argentinos nos acostumbramos a una doble institucionalidad: por un lado está lo formal, representado por esta Constitución y sus normas y, por el otro, el hecho real, donde se producen los cambios de presidentes y de gobiernos de acuerdo con el golpe de Estado de turno…”. En acompañamiento de ello cita a otro convencional constituyente[4] que sostuvo “a través del golpe de Estado se instaló la cultura de la antijuricidad”.

El artículo 36 se destaca por su contundencia y en el itinerario que acabamos de recorrer por su contraste. Es decir, pese a la fortaleza y el espíritu que el art. 36 supo forjar hace más de treinta años, el amparo sigue regido por el decreto ley 16.986.

En síntesis el hecho de que la acción de amparo esté regulada por una norma intrusa que vulneró -y vulnera- los procedimientos previstos, por quien dice proteger, ni siquiera resulta una «paradoja»[5]. Utilizar esa terminología podría sonar “poético” o “pintoresco” e incurriría en despojar de seriedad a la temática, cuando de decretos leyes se trata, hubo reglas lógicas para quienes intentaron vulnerar nuestro sistema constitucional y democrático. Reglas infames para los defensores y defensoras del bloque de constitucionalidad.

Tras ese reciente pasado hemos comprobado que las instituciones deben trascendernos para afirmar seriamente Nunca Más. En ese sentido, por lo pronto y para siempre debemos trabajar día a día por robustecerlas, construyendo políticas públicas de memoria democrática, a fin de alcanzar los altos estándares democráticos.

No puede tolerarse aún hoy seguir rigiéndonos por decretos leyes. El reproche celoso de una defensa absoluta por el sistema constitucional, no debería ser apaciguado por teorías que toleran la existencia de estos polizones en pos de la continuidad del sistema jurídico o la “dificultad práctica” de revisar esos actos. Tal postura no resulta razonable cuando la manda constitucional es clara: “actos insanablemente nulos”.

A sesenta años de su publicación, la discusión excede lo técnico. Que el amparo, una de las garantías más importantes de nuestro sistema constitucional, siga regido por un decreto-ley nacido de la interrupción del orden democrático no es un detalle histórico: es una deuda pendiente.

 


[1] Augusto M. Morello (1996)  “El derrumbe del amparo”, Buenos Aires, en revista de Jurisprudencia “El Derecho” Universidad Católica Argentina 167-931.

[2] Bartolomé Fiorini en “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”, La Ley, 124-1361 y ss.

[3] Diario disponible para su consulta en el siguiente enlace.

[4] Raúl Alfonsín.

[5] “Paradoja: hecho expresiòn aparentemente contrarios a la lógica” (Real Academia Española RAE)

 

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