• sábado 07 de diciembre del 2024
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La procedencia de la suspensión del juicio a prueba en delitos sancionados con pena de inhabilitación

Un breve análisis de Julio César Vélez* respecto a los distintos criterios judiciales a raíz del fallo de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, que niega la procedencia del instituto en ese tipo de causas

1.- Introducción

El instituto de la suspensión del juicio a prueba receptado en los arts. 76 bis y siguientes del Código Penal, ha dado lugar a diversas controversias interpretativas desde los albores de su recepción normativa en nuestro ordenamiento de fondo (04-05-1994) en relación a múltiples aspectos de su aplicación.-

Desde un primer momento en cuanto al alcance de los delitos que abarcaba (según el monto de pena de tres años referidos en el primer párrafo del art. 76 bis) cuestión que durante muchos años dio lugar a una flagrante violación de la igualdad ante la ley, dado que no era lo mismo afrontar un juicio penal ante una jurisdicción que adhería a la llamada tesis amplia que ante otra que adhería a la tesis restrictiva, con la consecuente posibilidad o no para el imputado de acceder al beneficio y evitar el juicio y la eventual condena.-

Llevó demasiado tiempo hasta que el debate quedó definitivamente zanjado con el plenario “Acosta” de la  CSJN (23-04-08).-

También se ha debatido hasta la actualidad respecto a la cuestión procesal relacionada a la opinión vinculante o no del Ministerio Público Fiscal, entre otras.-

En los últimos años se ha presentado, particularmente en la Provincia de Buenos Aires, una disimilitud de criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la procedencia del instituto respecto de delitos que tienen prevista pena de inhabilitación.-

Esta discordancia en los criterios jurisprudenciales también se advierte en el ámbito Federal, en particular la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal recientemente (autos “Rodríguez” del 17-10-2019) -si bien la cuestión principal es otra- ha ratificado su criterio contrario a la procedencia del beneficio en causas que tengan pena de inhabilitación, cuando la Sala Segunda de dicha Cámara, en criterio que comparto y transcribo, se ha pronunciado a favor de la procedencia del instituto (autos “Roldán” del 22-4-2019).-

2.- Suspensión del juicio a prueba. Pena de Inhabilitación

2.1.- En su momento el Tribunal de Casación provincial en diversas causas (Sala V, 54.908 caratulada “R. H. G. s/ Recurso de queja (art. 433)” de fecha 04-12-2012, y en el Plenario N° 52.274 caratulada “B., L. E. y O., A. R. s/ Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)” y su acumulada causa N° 52.462 caratulada “C., L. y B., A. M. s/ Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)”  de fecha 09-09-2013) sentó explícita jurisprudencia en favor de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos sancionados con pena de inhabilitación, y en su consecuencia los tribunales inferiores adhirieron en su mayoría a tal criterio, aplicándose pacíficamente dicho beneficio sobre todo en el universo de los delitos culposos.-

Esta situación vino a alterarse totalmente cuando la Suprema Corte provincial dictó entre otros el fallo “Divito” (P. 125.430,del 07-09-2016) contrario a la procedencia de dicho beneficio en los delitos conminados con inhabilitación, con lo que muchos tribunales inferiores cambiaron el criterio del TCPBA que venían aplicando para adscribir al del Supremo Provincial.-

2.2.- Ante esta situación de cierta confusión reinante, sobre todo en los dispares criterios que se aplican en los tribunales inferiores, rememorando en cierto modo aquella vieja controversia de las tesis amplia y restrictiva, y reeditando la diversa y sobre todo desigual aplicación de la ley con la consecuente violación a tan caro principio para los justiciables, es que considero oportuno acercar el criterio y los fundamentos esgrimidos en algunos fallos que traen luz sobre la cuestión a los fines de contribuir a la homogenización del criterio a aplicar en favor de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba en supuestos de delitos que tengan prevista pena de inhabilitación.-

2.3.- Para principiar debe señalarse que existe doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el fallo “Norverto” en forma implícita pero inequívoca, se ha manifestado en favor de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos que tengan prevista pena de inhabilitación, y sobre todo que es la interpretación que resulta acorde con los principios puestos de resalto en el fallo “Acosta” dictado el mismo día (23-04-2008) y al cual se remite “Norverto”.-

A esta altura del debate, del criterio amplio sentado en “Acosta”, el principio de “igualdad ante la ley”, la “última ratio” del ordenamiento jurídico, y el principio “pro homine” que debe privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, y la explícita referencia en el Código Procesal de la Nación, entre otros argumentos, en la actualidad no puede haber dudas de que la suspensión del juicio a prueba es procedente en supuestos en que el delito tenga prevista pena de inhabilitación.-

2.3.1.- En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a los sólidos argumentos explicitados en fallos de diversos tribunales que se han pronunciado en favor de la procedencia del beneficio mencionado para delitos sancionados con pena de inhabilitación cuando esta es conjunta o alternativa con la de prisión.-

2.3.1.1.- Al respecto la Cámara Federal de Casación Penal, sala IV, con fecha 22-12-2014, en voto del Dr. Hornos, expresó sobre el particular:

“...Ya he señalado reiteradamente que el hecho de que el delito imputado en un caso concreto prevea la imposición de pena de inhabilitación no veda per se la procedencia de la suspensión del juicio a prueba..., sostuve que la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados a la materia desde el plenario "Kosuta" de esta Cámara (Plenario nro. 5, del 17/8/99) llevaron a reflexionar sobre el tópico, especialmente a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Acosta" (causa A.2186 XLI. rta. el 23/04/08). En dicho fallo, el Alto Tribunal recordó su asentada doctrina en los siguientes términos: "para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304: 1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310: 937; 312: 1484)". Sin embargo -y esto es fundamental- el precedente de mención continuó enfatizando que "la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art.18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal" (considerando 6º).

"Fue a la luz de estas consideraciones que la interpretación de los primeros dos párrafos del art. 76 bis del C.P. reflejada en "Kosuta" -si bien semánticamente posible- fue rechazada por el máximo Tribunal de la Nación, que específicamente concluyó en el precedente citado que "el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante" (considerando 7°).

Y es esta misma línea interpretativa la que impide suscribir al criterio de acuerdo con el cual la suspensión del juicio a prueba no resulta procedente cuando el delito imputado se encuentra reprimido con pena de inhabilitación como pena conjunta o alternativa. En efecto, si se admitiera que el último párrafo del art.76 bis del C.P se refiere tácitamente a la inhabilitación como pena conjunta o alternativa, el texto legal devendría contradictorio, pues se advierte que el legislador previó expresamente -en el quinto párrafo del citado artículo- las consecuencias jurídicas que, con relación a la probation, poseen los delitos reprimidos conjunta o alternativamente con pena de multa.

Por el contrario, la interpretación según la cual la pena de inhabilitación sólo se erige como obstáculo para la suspensión del proceso a prueba cuando viene impuesta como sanción exclusiva, sí permite armonizar ambos párrafos del art. 76 bis del C.P., amén de garantizar las pautas hermenéuticas establecidas por nuestra Corte Suprema en el considerando 6º del precedente "Acosta" ya citado, en el sentido de que es la exégesis que, dentro del límite semántico del texto legal, más derechos acuerda al ser humano frente al poder punitivo del Estado. Vale la pena recordar, asimismo, que la interpretación propuesta se encuentra también respaldada, en orden al canon sistemático, por la finalidad de resocialización a la que debe obedecer no sólo la imposición y cumplimiento de la pena, sino también toda intervención estatal en la materia (cfr.: artículo 75, inciso 22, de la C.N.; artículo 1 de la ley 24.660; regla 63 y ss. de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la O.N.U.; art.5, inciso 6, de la C.A.D.H.; y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por su parte, desde la perspectiva teleológica, recuérdese que en cuanto a las cuestiones de política criminal que orientaron la incorporación del instituto en estudio al código de fondo, mediante la ley 24.316, debe tenerse en consideración que la reforma operó en el contexto de un movimiento de simplificación procesal y de alternativas al encierro carcelario tradicional, lo cual surge con claridad del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo al Congreso Nacional ("Antecedentes Parlamentarios", año 1994, n° 2, Ley 24.316- Probation, "La Ley", pág. 18). En suma, la interpretación que se impone es aquella según la cual el hecho de que el delito imputado tenga prevista pena de inhabilitación no es un obstáculo para la suspensión del proceso a prueba, a menos que la inhabilitación esté prevista como pena exclusiva. Tal exégesis, en definitiva, es la que resulta más acorde con el principio de buena fe y su aplicación concreta en el principio pro homine, que a su vez se infieren del principio republicano y de la aplicación de las normas de derecho internacional público que revisten jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna), al tiempo que avanza los objetivos legislativos que inspiraron el dictado de la ley nro. 24.316. Párrafo aparte merece el precedente "Norverto" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Causa N. 326. XLI, rta. el 23/04/08), cuyo sentido y alcance fue cuestionado en la resolución impugnada. En dicha oportunidad el Alto Tribunal resolvió, remitiéndose en lo pertinente a lo decidido en "Acosta" acerca de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba respecto de un caso que difería de su predecesor "Acosta" -en lo relevante- justamente con relación a que en "Norverto" la eventual imposición de una pena de inhabilitación conjunta a la principal de prisión se erigía como un posible segundo obstáculo a la concesión de la probation, de forma paralela al problema que presentaba la escala penal del delito imputado.

Así, debe interpretarse que la remisión al precedente "Acosta" importó trasladar la doctrina de este último a los supuestos del primero, es decir, de modo tal que la posibilidad de aplicar una pena de inhabilitación conjunta o alternativa a la principal no pueda obstar a la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Es que, como se mencionó en los párrafos anteriores, la misma fundamentación que respalda la doctrina de "Acosta" sobre la base de concebir al derecho penal como la "última ratio del ordenamiento jurídico" y de manera "acorde con el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal" explica adecuadamente el alcance otorgado por gran parte de la jurisprudencia a "Norverto", en el sentido de preferir, entre dos lecturas del texto legal gramaticalmente posibles, aquella más acorde con los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. En el aspecto precedentemente analizado asiste razón al recurrente en cuanto este motivo de agravio.

Asimismo y en punto a la posibilidad de auto inhabilitación considero que no es posible exigirla al encausado, desde que ello no es una condición para la viabilidad del beneficio en tanto no constituye una exigencia legal, lo cual se colige de la interpretación armónica de las normas contenidas en los artículos 76 ter y 27 bis del C.P.a contrario sensu, esto es, toda vez que la "auto inhabilitación" no está prevista como una regla de conducta aplicable. Es más, aún cuando la "auto inhabilitación" sea ofrecida voluntariamente por el imputado, lo que resultaria cuestionable porque se trataba de su actividad laboral que le permitía su subsistencia, no puede soslayarse que las partes no se encuentran habilitadas para crear pretorianamente condiciones de procedibilidad no exigidas en la norma jurídica, por lo que tampoco corresponde tenerla presente (cfr. causa Nro. 13.091, "BURYAILE, Hilda Argen tina s/recurso de casación", Reg. Nro. 15.347, rta. 17/8/2011, entre otras). ..” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, 22-12-2014, “M.A.R. s/ recurso de casación, publicado en Microjuris, cita: MJ-JU-M-90754-AR | MJJ90754 | MJJ90754).-

2.3.1.2.- También considero oportuno traer a colación los fundamentos dados por el Juzgado Correccional Nº 1 de Bahía Blanca con fecha 245-11-2016, en causa  Nro. BB-1440-2015, orden interno nro. -3378-, caratulada: "FIERRO, MARIO ALBERTO S/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONCURSO REAL EN BAHIA BLANCA" IPP N° 11975-13, en donde el magistrado interviniente dijo:

“….Esta magistratura no desconoce el reciente fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la provincia en la causa P. 125.430, "Divito" del 7/9/2016, en la que resolvió que no resulta procedente la suspensión de juicio a prueba en los delitos que tengan prevista pena de inhabilitación.

”En el mismo, al analizar el caso "Norverto" de la CSJN, nuestro más alto tribunal provincial sostiene que dicha doctrina carece de las consecuencias que pretenden derivarse en punto a la viabilidad del instituto en cuestión en delitos con pena de inhabilitación en cuanto remitió a lo resuelto ese mismo día en el caso "Acosta"...no comparto lo resuelto por la Suprema Corte por cuanto entiendo, al igual que lo hiciera la Casación provincial, que si bien el fallo "Norverto" es escueto, en forma implícita pero con claridad, ha resuelto que la suspensión de juicio a prueba resulta procedente respecto a delitos que tengan prevista pena de inhabilitación; y ello es así por cuanto el órgano de anterior intervención se había apoyado en dos fundamentos y uno de ellos era que el delito tenía prevista pena de inhabilitación conjuntamente con la de prisión, y el tipo del art. 302 del Código Penal atribuido a Norveto prevé pena privativa de libertad e inhabilitación especial.

”Entonces, no cabe considerar que la Corte Nacional no haya advertido esta situación al remitirse a lo decidido en "Acosta" en que se aludiera al principio político criminal que caracteriza al Derecho Penal como última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal.

Por eso es mi convicción que existe doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y es necesario destacar que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la CN y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante (CSJN, Fallos: 307: 1094).

”No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (CSJN, Fallos: 25: 364).

”También, el Tribunal de Casación Penal en la causa 54908, ha considerado que lo expuesto por la Corte Federal en los casos "Acosta" y "Norverto" constituye doctrina legal y por ello debe ser acatada por los tribunales inferiores.”“...el legislador actualmente considera que resulta procedente la suspensión de juicio a prueba respecto a delitos con pena de inhabilitación, por cuanto en el Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, Boletín Oficial del 10/12/2014 -que es ley aunque aún no se haya dispuesto su implementación-, se dispone que la suspensión del proceso a prueba se aplicará cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad (art. 35 inc. c); con lo cual queda claro que el legislador nacional, que es el mismo que dictó el Código Penal, al consagrar un nuevo cuerpo procesal permite la aplicación del instituto bajo análisis a los casos con pena de inhabilitación al aludir claramente a pena no privativa de la libertad. Este argumento, a mi juicio central y decisivo, dado que se trata de la expresa voluntad del legislador expresada veinte años después de la consagración de la suspensión de juicio a prueba y con todo un bagaje jurisprudencial en el mismo sentido.

”Toda interpretación que conduzca a un absurdo debe rechazarse, según sostuviera Werner Goldshmidt ("Introducción filosófica al Derecho", Ed. Depalma, 1973, pág. 260); por lo que una interpretación literal llevaría al absurdo de que se daría una respuesta más gravosa a una conducta menos reprochable, es decir al delito imprudente en relación al delito doloso....

”La pena de inhabilitación nada señala en cuanto a la gravedad concreta del hecho particular; podría suspenderse a prueba un juicio por lesiones dolosas pero no por las mismas lesiones si fueren culposas, con lo cual pasan a integrar el círculo de delitos graves algunos de los más leves, debiendo efectuarse una interpretación teleológica que permita salvar la vigencia del instituto. Se debe recordar que del catálogo de penas, la inhabilitación ocupa el último lugar en cuanto a su gravedad (arts. 5 y 57 del CP). Claramente se ha expuesto que a un imputado a quien se le atribuyera un hecho culposo, le convendría confesar la comisión del suceso a título de dolo y así obtener la suspensión del juicio a prueba, atento que con el primer encuadre ello le estaría vedado.

”Debe tenerse presente el principio de mínima intervención del Derecho Penal, consustancial de nuestro sistema que constituye la última ratio en cuanto al control social; en base a ello la operatividad de la norma represiva debe interpretarse restrictivamente y en virtud del principio pro homine.…Que la sala V del Tribunal de Casación Penal de esta provincia en la ya citada causa nro. 54908 caratulada “R., H. G.” del 4 de diciembre de 2012 señaló, entre otros argumentos, que resulta sumamente incongruente e inconsistente beneficiar a los imputados de delitos dolosos y perjudicar a los de delitos culposos, circunstancia que evidencia una desigualdad patente si pensamos en que el autor de lesiones leves dolosas podría acceder al beneficio, más le sería negado si ese mismo sujeto causare un resultado equivalente pero como consecuencia de su comportamiento negligente.

”Sin perjuicio de estos y muchos otros argumentos, insisto en que lo central resulta la intención del legislador manifestada claramente en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación al autorizar la suspensión de juicio a prueba en los casos de penas no privativas de libertad...”.-

2.3.1.3.- Por último, en igual sentido, en forma reciente se la ha pronunciado la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, con fecha 22-04-2019, en los autos “Roldán”, con los votos de los Dres. Slokar y Ledesma expresando sobre el particular: “El cimero tribunal nacional ha señalado que ‘para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra […]. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional […], cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho […]. Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal […].

“La norma del art. 76 bis no establece si la improcedencia dispuesta se refiere a casos en los que la pena de inhabilitación es la sanción principal, o también cuando debe imponerse conjunta o alternativamente con otras, o si por caso también corresponde a las hipótesis en que se prevé como pena accesoria. En este sentido, el principio pro persona receptado por el cimero tribunal a partir del mentado precedenteAcosta”impone la exégesis restrictiva de los extremos que vedan el acceso al instituto en cuestión. De tal suerte, debe entenderse que la prohibición invocada no deviene aplicable en la especie, tanto más si la incusa ha ofrecido autoinhabilitarse”.“Por este andarivel también la doctrina estimó que, en atención a su naturaleza accesoria, las penas de inhabilitación y de multa sólo pueden ser impuestas luego del pronunciamiento de una condena, siendo improcedente su aplicación para la salida alternativa prevista en el art. 76 CP…” (publicado en “Boletín de Jurisprudencia del Ministerio Público de la Defensa”).-

3.- Colofón

Los fundamentos expuestos en los fallos citados son más que contundentes en cuanto a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en los delitos que tengan prevista pena de inhabilitación y también surge claro que existe doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tal sentido, y  que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante (CSJN, Fallos: 307: 1094).-

Consecuentemente, los tribunales inferiores de todo el país deben aplicar el criterio de la CSJN en cuanto a que resulta procedente la suspensión del juicio a prueba en delitos que tengan prevista pena de inhabilitación.-

Fallo Acosta

Fallo Norverto

Fallo Rodríguez


  * Julio César Vélez es Profesor Adjunto de “Derecho Procesal II”, Facultad de Derecho, UNICEN.-

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