• martes 22 de abril del 2025
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La Corte Interamericana condenó al Estado argentino por casos de detenciones y requisas policiales en la vía pública sin orden judicial

Así lo resolvió el máximo tribunal interamericano en el precedente "Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina" al considerar que los procedimientos policiales fundados en facultades discrecionales de los agentes resultan violatorios de normas convencionales.

La Corte interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) acaba de pronunciar un importante fallo que será, sin lugar a dudas, material de estudio para nuestras currículas de garantías constitucionales y que tendrá (o debería tener) no sólo incidencia en nuestro sistema judicial, sino también en el obrar cotidiano de las fuerzas policiales. Se trata de un pronunciamiento que viene a marcar un estándar más clarificador (y más objetivo) en materia de detenciones en la vía pública, y a poner un ámbito de protección más amplio en relación a los derechos a la intimidad y vida privada en casos de requisas de pertenencias personales y vehículos por partes de agentes de las fuerzas de seguridad.

I) Los hechos: las detenciones y requisas fundadas en “actitud sospechosa”, “la vestimenta” y “el estado de nerviosismo”

El caso trata de dos hechos diversos. La Corte analizó cada uno de los casos de manera separada debido a que ocurrieron en fechas distintas, y a que existieron cambios en las legislaciones respectivas. Sin embargo, consideró que “ambos casos guardan estrecha relación fáctica y jurídica”.

Fernández Prieto fue detenido el 26 de mayo de 1992 en la ciudad de Mar del Plata. En el acta de detención policial consta que un inspector y dos sargentos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires estaban “recorriendo la jurisdicción” cuando avistaron, cerca de las 7:00 pm, en una zona casi despoblada de la ciudad un vehículo verde con tres sujetos en su interior en “actitud sospechosa”, entre los cuales se encontraba Fernández Prieto, un comerciante de 45 años. Los agentes policiales interceptaron el vehículo, hicieron descender a los pasajeros y, en presencia de dos testigos llamados al efecto, procedieron a realizar una requisa.

En el baúl del vehículo encontraron un ladrillo envuelto en un papel plateado con cinta marrón cuyo aroma y características indicaban que “podría tratarse de […] marihuana”, y un revólver y un revólver calibre 32 con diez proyectiles y 30 vainas. A su vez, en el asiento que ocupaba Fernández Prieto, se hallaron cinco ladrillos iguales al anterior y una pistola calibre 22 con 8 proyectiles, un cargador y dos pistoleras. 

Por ese hecho se inició un procedimiento penal en el ámbito de la justicia federal argentina que derivó en la posterior condena a cinco años de prisión y multa de tres mil pesos por el delito de transporte de estupefacientes (artículo 5, inciso c, de la Ley 23.737).

Por su parte, Tumbeiro, un electricista de 44 años,  fue detenido por agentes de la policía federal mientras transitaba por las calles de la Ciudad de Buenos Aires.  Su interceptación se justificó en “fines identificatorios”. Sin embargo, al demorarlo los agentes lo notaron “sumamente nervioso” de forma “previa al palpado de sus prendas”, por lo que uno de los agentes “lo invitó a subir” a la patrulla “hasta tanto comprobar su identidad”. Mientras esperaban la comprobación sobre la existencia de antecedentes penales, los agentes se percataron de que el señor Tumbeiro “en medio de un diario […] portaba consigo una sustancia […] blanca similar al clorhidrato de cocaína”, a raíz de lo cual requirieron la presencia de testigos y procedieron con la detención. Según la versión policial, la actitud del señor Tumbeiro “resultaba sospechosa” porque “su vestimenta era inusual para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del patrullero”. Según Tumbeiro la sustancia fue plantada por los efectivos quienes, además, lo habrían obligado a bajarse los pantalones y la ropa interior dentro del patrullero.

El 26 de agosto de 1998, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal condenó al señor Tumbeiro a un año y seis meses de prisión “de cumplimiento en suspenso” por el delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14 de la Ley 23.737).

II) Los estándares de validez de los procedimientos por parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Luego de varias instancias recursivas los casos llegaron a la Corte Nacional (CSJN). Las defensas plantearon la nulidad de los procedimientos realizados y a su vez criticaron las amplias facultades discrecionales que poseían las fuerzas de seguridad en las normas de los códigos de procedimientos en los tiempos respectivos. La Corte confirmó ambas condenas.

1) En “Fernández Prieto” (1998), para fundamentar su decisión, trajo a colación jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos en diversos precedentes (Terry vs. Ohio y otros) e indicó que “como regla general en lo referente a las excepciones que legitiman detenciones y requisas sin orden judicial”, la corte norteamericana “ha dado especial relevancia al momento y lugar en que [se efectuó] el procedimiento y a la existencia de razones urgentes para corroborarlo, habiendo convalidado arrestos sin mandamiento judicial practicados a la luz del día y en lugares públicos”.

Del mismo modo, la sentencia sostuvo que la referida corte también ha validado la requisa de vehículos y las subsecuentes pruebas obtenidas “con fundamento en que los oficiales de policía tenían causa probable para sospechar que había contrabando o evidencia de una actividad ilícita”[1].

2) En el caso de Tumbeiro, la CSJN revocó la decisión de la Cámara de Casación Penal que lo había absuelto y ordenó que fuera emitido un nuevo pronunciamiento. A su vez, se refirió también a la jurisprudencia estadounidense sobre “causa probable”, “sospecha razonable” y “situaciones de urgencia”, y señaló que en el caso concreto estos resultaban aplicables puesto que la “actitud sospechosa” atribuida al señor Tumbeiro fue “ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupefacientes”.

Finalmente, la Corte juzgó que en el procedimiento “no se advierte ninguna irregularidad” y que la sentencia recurrida ignoró “la legitimidad de lo actuado en prevención del delito” y omitió valorar el “nerviosismo” del señor Tumbeiro conjuntamente a “las demás circunstancias por las cuales el personal judicial decidió identificarlo”[2].

III) Ingreso del caso al Sistema Interamericano. La responsabilidad asumida por el Estado Nacional 

Ambos casos fueron presentados al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) por parte de la Defensa Pública nacional (DGN).  Luego un extenso trámite que duró más de quince años en el ámbito de la Comisión Interamericana (CIDH), los casos fueron sometidos conjuntamente en noviembre de 2018 a la Corte con sede en Costa Rica.

El Tribunal interamericano convocó a una audiencia pública que se llevó a cabo en marzo de este año. Allí, no sólo se presentaron diversas organizaciones en calidad de amicus curiae[3], sino también expusieron diversos expertos argentinos en calidad de peritos[4].  A su vez, el Estado -en un acto destacable- reconoció las violaciones alegadas y asumió su responsabilidad internacional. No obstante, los representantes solicitaron a la Corte “el dictado de una sentencia que fije estándares muy claros y muy precisos en materia de detenciones y requisas sin orden judicial”.

Es en este contexto que llegamos al destacado precedente de marras donde la Corte IDH se pronunció de manera definitiva el 1 de Septiembre de 2020.

IV) El contexto de detenciones arbitrarias en Argentina 

De forma previa a la expedición del fondo del caso, la Corte IDH valoró el contexto sobre las detenciones sin orden judicial ni situación de flagrancia en nuestro país.

En primer lugar destacó el propio reconocimiento que hizo el Estado sobre el tema quien consideró que “el caso constituye un emblema de lo que se conoció en nuestro país, durante la década del 90, como el ‘olfato policial’, que implicaba actuaciones policiales descontroladas, incentivadas por políticas de seguridad pública basadas en operativos de prevención discrecionales, sin investigación ni inteligencia previa, y por ello, profundamente ineficientes”. Asimismo, el Estado puntualizó que “este tipo de prácticas policiales fueron promovidas por políticas de seguridad que se definían bajo el paradigma de la llamada ‘guerra contra las drogas’ y que, además, resultaban amparadas por un inadecuado o inexistente control judicial”.

Seguidamente, la Corte IDH hizo un racconto de diversos pronunciamientos internacionales sobre el asunto. Así recordó: a) El precedente “Bulacio” de ese mismo órgano del año 2003 vinculado a detenciones masivas e indiscriminadas; b) el Informe del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de Naciones Unidas de 1995 que instó a Argentina a tomar todas las medidas necesarias para impedir casos de detenciones arbitrarias; c) La visita a la Argentina en el 2003 del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas que destacó diversas causas fraguadas y las detenciones arbitrarias y discriminatorias; d) Los informes del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 2010 y 2016 que alertaron al Estado por la persistencia de normas que otorgan facultades discrecionales de detención a agentes de seguridad sin orden judicial ni control posterior; e) La visita a Argentina en el año 2017 de Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias de ONU que se refirió a las “amplias facultades de la policía para privar a las personas de libertad sobre la base de la sospecha de la comisión de un delito o para verificar la identidad”; f) Un informe de la Defensoría del Pueblo de CABA del año 2012 sobre el uso de la figura de la “detención por averiguación de identidad”.

De ese modo, la Corte IDH advirtió que tal como lo reconoció el Estado, las detenciones de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, en 1992 y 1998, respectivamente, se circunscribieron en un contexto general de detenciones y requisas arbitrarias en Argentina.

V) Los estándares de la Corte Interamericana para la detención y requisa de personas en la vía pública. El umbral de protección a los derechos de libertad personal, honra e intimidad

Finalmente, la Corte IDH se pronunció sobre el fondo del asunto. Cabe destacar que, por cuestiones reglamentarias, los jueces interamericanos no pueden participar en asuntos de sus propios países, por lo que Eugenio Zaffaroni no participó en la deliberación ni en la firma de la presentencia sentencia[5].

Ahora bien, lo interesante del fallo son los estándares más clarificadores en materia de detención que resumiremos en tres puntos: 

a)      Derecho a la libertad personal (art. 7 de la CADH):

La Corte IDH consideró que el contenido esencial del artículo 7 de CADH es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. Por esta razón, la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando cumplen dos requisitos:

a.1 Aspecto material: Que la detención se produzca por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas. y

a.2 Aspecto formal: Que la detención se produzca con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas[6].  

De ese modo consideró que si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2. Sobre esta base procedió a analizar si las detenciones de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro habrían cumplido con el requisito de legalidad.

En primer término, el Tribunal observó que el artículo 18 de la CN establece que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Sin embargo, la legislación procesal aplicable era distinta en ambos casos, por lo que la Sentencia planteó un análisis separado de cada una de las detenciones.

Así, en el caso de Fernández Prieto, luego de efectuar un análisis de las normativas de procedimiento vigentes al momento de los hechos[7], la Corte notó que la “actitud sospechosa” que motivó la interceptación del vehículo no era un supuesto asimilable a la flagrancia o bien a un posible “indicio vehemente o semiprueba de culpabilidad”, por que no era una causal prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal.

Por otra parte, el Tribunal advirtió que las diversas sentencias de la CSJN y de los restantes tribunales intervinientes se basaron en argumentos relacionadas con la eficacia en la prevención del delito y con consideraciones de naturaleza consecuencialista (los cuales validaban la actuación policial en virtud de los resultados obtenidos, es decir de las pruebas recabadas), sin tomar en consideración si la actuación de la policía se encuadraba dentro de los supuestos habilitantes previstos por el Código de Procedimientos para realizar una detención sin orden judicial.

De ese modo, la Corte concluyó que al incumplirse el requisito de legalidad de la detención, se afectaron los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

En el caso de Tumbeiro, luego de analizar la normativa vigente[8], la Corte IDH constató que su detención se basó en tres hechos: a) se mostró nervioso ante la presencia de los policías; b) no estaba vestido conforme al modo de vestir propio de la zona por la que transitaba, y c) contestó que se encontraba buscando un material “totalmente extraño a lo que podía obtenerse en los comercios aledaños”.

La Corte IDH consideró que ninguna de las razones que dio la policía para retener al señor Tumbeiro y solicitarle su identificación constituían en sí mismas, o en conjunto, hechos o informaciones suficientes y concretas que permitieran a un observador razonable inferir objetivamente que probablemente había cometido o estaba por cometer una infracción penal o contravencional. Por el contrario, el tribunal notó que las razones que motivaron la detención con fines de identificación del señor Tumbeiro parecieron responder a preconceptos sobre cómo debe verse una persona que transita en un determinado lugar, cómo debe comportarse ante la presencia policial, y qué actividades debe realizar en ese lugar.

En ese sentido, luego de tomar en consideración las apreciaciones de los peritos Tiscornia y Gomara sobre el uso de perfiles discriminatorios basados en apariencias o pertenencias a determinados grupos sociales, la Corte IDH concluyó que el uso de estereotipos supone una presunción de culpabilidad contra toda persona que encaje en los mismos, y  la no evaluación caso a caso sobre las razones objetivas que indiquen efectivamente que una persona está vinculada a la comisión de un delito. Por ello, la Corte señaló que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son manifiestamente irrazonables y por tanto arbitrarias.

De ese modo sostuvo que la detención de Tumbeiro, basada en su vestimenta, constituyó una violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 24 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

b) La necesidad de adoptar un estándar probatorio objetivo en materia de detenciones e interceptaciones de vehículos sin orden judicial

Por otra parte, la Corte IDH de modo adicional hizo referencias a la forma genérica e imprecisa en que la legislación argentina vigente contemplaba los supuestos habilitantes para la detención de una persona sin orden judicial, extremo que  a su criterio permitía que una mera “sospecha” de la autoridad fuera suficiente para requisar o detener a una persona. El Tribunal consideró que es necesario que las regulaciones que determinen las facultades de los funcionarios policiales relacionadas con la prevención e investigación de delitos, incluyan referencias específicas y claras a parámetros que eviten que una interceptación de un automóvil o una detención con fines de identificación se realice arbitrariamente.

De esta forma concluyó que, ante la necesidad de establecer un estándar probatorio como presupuesto para la actuación policial en breves detenciones y en registros temporales, en aras de preservar el principio de legalidad y evitar el abuso y la arbitrariedad policial, es conveniente que los Estados adopten un estándar probatorio objetivo.  En esta senda, la Corte consideró que la verificación de elementos objetivos se vuelve particularmente relevante en contextos como el argentino, donde “la policía ha normalizado prácticas de detenciones por sospecha de criminalidad, justificando dicha actuación en la prevención del delito, y donde adicionalmente los tribunales internos han convalidado este tipo de práctica”.

c) Derecho a la protección a la honra y la intimidad (art 11 de la CADH)

Finalmente, consideró que las pertenencias que una persona lleva consigo en la vía pública, incluso cuando la persona se encuentra dentro de un automóvil, son bienes que, al igual que aquellos que se encuentran dentro de su domicilio, están incluidos dentro del ámbito de protección del derecho a la vida privada y la intimidad. Por esta razón, consideró que no puede ser objeto de interferencias arbitrarias por parte de terceros o las autoridades.

En razón de ello, concluyó que la requisa del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto constituyó una injerencia en la vida privada, en tanto fue practicada sin que esta cumpliera con el requisito de legalidad. En el mismo sentido, el Tribunal concluyó que la requisa corporal a la que fue sujeto el señor Tumbeiro incumplió el requisito de legalidad y, además, resultó desproporcionada al obligarlo a desnudarse dentro de la patrullo, lo que implicó una afectación a su intimidad y honra.

VI) Las medidas de no repetición que debe cumplir el Estado argentino

En último orden, a modo reparatorio, la Corte ordenó al Estado argentino cumplir, entre otras, con las siguientes medidas: 

1) Adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo;

2) Implementar un plan de capacitación  de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas; y

3) La producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas.

VII) Conclusiones finales

Al igual que en su momento resultó con el recordado caso Bulacio, la Corte IDH viene a marcar un piso de garantías individuales más elevado que el establecido por la propia CSJN intentando poner fin (al menos desde lo prescriptivo) al triste capítulo de detenciones arbitrarias en nuestro país basadas en la mera discrecionalidad de los agentes de seguridad mediante criterios subjetivos que han sido convalidados ex post facto en base a sus ulteriores resultados obtenidos (para entenderlo en términos maquiavélicos “el fin justificó cualquier tipo de medios”).

A su vez, la estridencia de esta sentencia baja la persiana a la línea jurisprudencial de la Corte Nacional en los citados casos Fernández Prieto y Tumbeiro que continuaron en fallos posteriores[9] y que incidieron en la convalidación estatal y judicial de un gran numero de injerencias discriminatorias por parte de fuerzas de seguridad que han sido fuente de críticas por diversos organismos internacionales como vimos en el capítulo IV.  ¿En cuanto casos? Se desconoce pues, como se sabe, muchos de estos supuestos ni siquiera logran ingresar a la justicia. Por ello, la Corte IDH ordenó al Estado crear de una vez por todas estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas.

Será tarea del Poder Legislativo adecuar las normas de actuación. Vendrán sin lugar a dudas discusiones constitucionales, pues como sabemos los códigos procesales son competencias de cada provincia. Por su parte, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Seguridad y sus pares provinciales, deberán adecuar los protocolos de actuación de las fuerzas y elaborar los registros citados. El Poder Judicial no sólo deberá capacitarse sino ejercer el control de convencionalidad de las normas (tantas veces olvidado) y omitir convalidar este tipo de procedimientos fundados en estándares subjetivos que se apartan de las normas. Recordemos que en el caso el propio Estado ya asumió la responsabilidad internacional.

Por otra parte, al tratarse ambos casos de infracciones a la ley 23.737, la implementación de la sentencia en el ámbito interno resulta una excelente oportunidad al Estado para discutir una nueva política criminal en materia de drogas, pues conforme a las estadísticas criminales publicadas recientemente por el Ministerio de Seguridad de la Nación, los hechos registrados por infracción a la ley 23.737 aumentaron en los últimos años de manera exponencial: de casi 62 mil en 2018 a 98 mil en 2019, de las cuales el 89% fueron tenencia de estupefacientes (simple o para uso personal)[10], cifras que además demuestran el fracaso, al menos en este extremo, de la jurisprudencia de la CSJN en “Arriola” a once años de aquel recordado pronunciamiento.

Cuadro: Causas iniciadas por infracción a la ley 23.737 en Argentina

Fuente: Ministerio de Seguridad de la Nación

Sin perjuicio de los avances y el reconocimiento jurisprudencial de los órganos del Sistema Interamericano sobre la materia de fondo, nuevamente debe ponerse en observancia el “plazo razonable” en la tramitación de causas en dichos organismos,  especialmente en la CIDH. Materia en la cual si bien ha habido avances[11], aun queda mucho por mejorar en un sistema que continua sumergido en una profunda crisis presupuestaria y que deriva en procesos extensos, interminables y, sumamente, complejos para los justiciables. 

Es que la demora en el trámite internacional produjo que, como tantas veces sucede, ni Tumbeiro ni Fernández Prieto pudieran festejar en vida esta sentencia. El primero falleció en el 2014 y el segundo, este extraño 2020. Ambos partieron del mundo con un antecedente penal de la justicia argentina luego de litigar sus caso más de 20 años sin obtener respuesta a sus pretensiones. 

En fin, nuevamente el art. 18 de la Constitución Nacional pareciera recuperar el terreno de umbral protectorio de derechos ante los avances discrecionales de agentes públicos sin orden judicial. La implementación de estándares probatorios objetivos sin lugar a dudas constituye un avance en esta materia. Por ello, vale la pena recordar la frase de unos de los votos en disidencia en Fernández Prieto que ha circulado ayer en redes sociales y, pese a que ha sido escrita hace más de 20 años, se mantiene en plena vigencia:

“Todas las protecciones que el art. 18 de la Constitución Nacional asegura frente a las intromisiones estatales en los derechos del individuo tienen como común denominador la proscripción de la arbitrariedad” (del voto del juez Petracchi en su disidencia en Fernández Prieto).

 

Accedé al fallo.



[1] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 12 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios del 249 al 262). El fallo contó con los votos de por Julio s. Nazareno - Eduardo Moline O'Connor - Carlos s. Fayt (en disidencia)- Augusto Cesar Belluscio - Enrique Santiago Petracchi (en disidencia)- Guillermo a. F. Lopez - Gustavo a. Bossert (en disidencia) y Adolfo Roberto Vázquez.

[2] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 3 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios del 304 al 311).

[3] El Tribunal recibió cuatro escritos de amicus curiae presentados por: a) el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); b) ELEMENTA DDHH, Consultoría en Derechos Humanos ; c) Instituto de Defensa del Derecho de Defensa – Márcio Thomaz Bastos , y d) la Asociación Pensamiento Penal.

[4]  Entre ellos: Sofia Tiscornia, Hernan Gullco y Juan Pablo Gomara.

[5]  Conf. artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

[6]  Aquí la Corte IDH siguió la línea del Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 110.

[7] La Corte notó que el artículo 4 del Código de Procedimientos en lo Criminal, vigente en la época en que fue detenido, disponía que “[e]l Jefe de la Policía de la Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan in fraganti delito y a aquellas contra quienes hayan indicios vehementes o semivehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del juez competente”. Asimismo, constató que el artículo 184.4 de la misma norma establecía que “[…] en los delitos públicos, los funcionarios tendrán las siguientes obligaciones y facultades: Proceder a la detención del presunto culpable en los casos mencionados en el artículo 4”. En razón de ello, al analizar los hechos relacionados con su detención, y las decisiones judiciales que conocieron sobre la legalidad de la misma, concluyó que la presunta “actitud sospechosa” que motivó la interceptación del vehículo no era un supuesto asimilable a la flagrancia o bien a un posible “indicio vehemente o semiprueba de culpabilidad” y, por lo tanto, no era una causal prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal.

[8] La Corte constató que el Código Procesal Penal de la Nación, vigente a partir de octubre de 1992, y por lo tanto vigente en la época de la detención del señor Tumbeiro en 1998, establecía en su artículo 284 que “los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial”, a: a) quien “intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo”; b) quien se “fugare, estando legalmente detenido”; c) de manera excepcional, contra quien “hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención”, y d) quien “sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad […]”. Asimismo, notó que la Ley 23.950, que modificó la Ley Orgánica Para la Policía Federal de 1958, disponía que, fuera de los casos establecidos en la normativa procesal penal, no se podría detener a las personas sin orden de juez competente, salvo si: "[…] existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad […]”.

[9]  A modo de ejemplo puede citarse los casos “Monzón” (F: 325 :3322); “Szmilowsky” (F : 326: 41); entre otros.

[10] Informe del Sistema Nacional de Información Criminal. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/seguridad/estadisticascriminales

[11] La Resolución 1/16 de la CIDH ha avanzado en la tramitación de procesos dentro de ese organismo, entre otros.

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