• viernes 19 de abril del 2024
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Casación Federal concedió la domiciliaria a dos mujeres por los efectos y derivaciones negativas de la propagación del COVID-19

Para ello, valoraron con perspectiva de género la especial situación de encierro preventivo, el estado de salud y la consiguiente vulnerabiliad, desprotección y peligro en la que se encuentran las nombras, así como también tuvieron en cuenta el interés superior del niño.

Por María Pía Gayoso (*)

La Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el Dr. Gustavo Hornos como presidente, y los Doctores Alejandro W. Slokar y Diego Barroetaveña como Vocales, asisitidos por la Secretaria de Cámara, Dra. María Ximena Perichón, resolvió, el 27 de marzo del corriente, conceder el arresto domiciliario a Stella Maris Miranda y a Sofía Ramírez, alojadas en el Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza.

Las resoluciones son en el marco de las causas FSM 41231/2018/TO1/6/1/CFC1, del registro de esa Sala, caratulada “Miranda, Stella Maris s/recurso de casación”, y CFC 14833/2018/TO1/6/CFC1, caratulada “Ramírez, Sofía s/ recurso de casación”.

De las mismas surge que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martin, provincia de Buenos Aires, y el Tribunal Oral Nº6 de la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de diciembre de 2019 y el 3 de diciembre del mismo año, denegaron la excarcelación de Stella Maris Miranda y Sofía Ramírez, respectivamente, razón por la cual las Defensas Públicas Coadyuvantes, interpusieron los recursos de casación contra dichos pronunciamientos.

En las mencionadas resoluciones el juez Gustavo M. Hornos, analizó, en primer término, la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, a la par que mencionó varios fallos de donde surge su postura, luego sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”.

En segundo lugar, en relación a la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, recordó su postura en diversos precedentes de la Sala IV, donde sostuvo que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional,  y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad, criterio que surge del principio de inocencia consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, receptado también el los arts. 280 y 319 del C.P.P.N.

Seguidamente, el camarista recordó que el Honorable Congreso de la Nación,  en los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, fijó pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso penal, previendo de manera gradual y escalonada las medidas de coerción a las que se puede recurrir, resultando la prisión preventiva como de última ratio en su aplicabilidad.

Por su parte, aludió que Stella Maris Miranda fue requerida a juicio en carácter de coautora del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas, en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego (cfr. arts. 45, 189 bis inc. 2, segundo párrafo C.P., y arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

Asimismo, manifestó que Sofía Ramírez fue requerida a juicio en orden al delito de tenencia con fines de comercialización (cfr. art. 5 inc. “c” de la ley 23.737).

En ambas resoluciones, en base a los elementos que el Tribunal a quo tuvo en cuenta para denegar las excarcelaciones de las nombradas, el camarista sostuvo  que si bien ambos tribunales fundaron sus decisiones en base a datos objetivos que permiten acreditar fehacientemente la existencia de riesgos procesales en autos, lo cierto es que las particulares circunstancias del caso y la situación extraordinaria imponen una solución distinta.

En efecto, el magistrado sostuvo que en ambos casos corresponde analizar la posibilidad de que se aplique a Stella Maris Miranda y a Sofía Ramírez alguna medida alternativa al encarcelamiento preventivo y que fuera menos lesiva conforme lo dispone el art. 210 del C.P.P.F.

Agrega que no debe escaparse del análisis la circuntancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la propagación del virus COVID-19 y las consecuencias que puede traer aparejada a la detención de las imputadas, ya que se tratan de personas que se encontrarían dentro de la población que poseen un alto riesgo de contagio, ya que la primera de las nombradas padece cáncer de mama y la otra es insulino dependiente. De la misma manera, manifestó el camarista la necesidad de dar primacía, en ese contexto, al interés superior de los hijos de las imputadas: quienes tienen 9 años -hijo de Miranda- y 10 años de edad -hija de Ramírez-.

Posteriormente, el magistrado realizó ciertas precisiones sobre el derecho a la salud en contexto de encierro. En este aspecto, enfatizó sobre el rol de garante que tiene el Estado respecto de todas las personas que se encuentran detenidas.

En ese sentido, sostuvo que en los establecimeintos para mujeres es necesario que se apliquen las Reglas de Bangkok, según las cuales deben brindarse condiciones que aseguren la salud orientada en base a su condición de mujer, teniendo en cuenta las necesidades propias del género.

De la misma manera, el Juez manifestó en ambas resoluciones, que frente a la pandemia del Coronavirus, la población carcelaria es uno de los sectores de la sociedad que más riesgos enfrenta, razón por la cual distintos organismos solicitaron descomprimir la situación de sobrepoblación y hacinamiento en las cárceles, toda vez que ello impide la implementación de las medidas de higiene básicas y de distanciamiento social recomendados por la Organización Mundial de la Salud.

Por ello, el Juez de Cámara que propició el acuerdo en ambas resoluciones subrayó que es en base a esas circunstancias objetivas que debe determinarse si las imputadas se encuentran dentro de la población de riesgo que presenta mayores posibilidades de contagio del virus COVID-19, o bien se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad que merece un tratamiento diferenciado.

En ese punto, el juez de casación analizó las constancias de la causa en relación a Miranda, de donde surge que si  bien la misma  no se encuentra dentro del listado de personas en situación de riesgo confeccionado por el Servicio Penitenciario Federal, sostuvo que resulta necesario realizar un análisis sensato a los efectos de morigerar la medida de encierro que viene cumpliendo la nombrada. Ello por cuanto el S.P.F., pudo no haber previsto las particularidades exactas de todos los supuestos de procedencia, en virtud del principio pro homine que caracteriza al derecho penal.

Luego, en relación a Sofía Ramírez, el camarista analiza la documentación agregada a la causa, de donde surge que la imputada fue incorporada al Área Médica del establecimiento donde se encuentra detenida a la nómina de internas que presentan enfermedades crónicas por ser insulinodependiente, con lo cual la nombrada se encuentra dentro de la población de riesgo. De la misma manera, surge que Ramírez tiene una hija de 10 años de edad.

Por esos motivos, en ambas resoluciones destaca que la solución de esos casos requiere una mirada y visión con perspectiva de género que permita analizar el impacto diferencial de las acciones del estado sobre varones y mujeres privadas de su libertad y que contemple el interés superior del niño.

En relación al interés superior del niño, indicó que ante la crisis sanitaria a consecuencia del COVID-19, se agudizaron las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, particularmente, de quienes están en condiciones de pobreza extrema y marginalidad con familiares privados de la libertad.

En consecuencia, el magistrado concluye que en vistas a la especial situación de encierro y el estado de salud de las imputadas, que las ubica en un particular estado de vulnerabilidad, desprotección y peligro frente a los efectos y derivaciones de la pandemia originada por la propagación del COVID-19, entiende que corresponde en el caso la adopción de una medida que se complemente con principios humanitarios, sanitarios y que se tenga en cuenta el Interés Superior del Niño, a la vez que resulte ser la menos gravosa en sus condiciones de vulnerabilidad; y a la vez que no sean frustrados los fines del proceso, para lo cual corresponde la restricción de la libertad en el domicilio propuesto por las nombradas.

Por último, quien preside el acuerdo refiere que en el contexto extraordinario actual, es esa la solución que mejor se ajusta a la protección integral de los derechos en juego, a la salud, a una vida digna y libre de violencia, a la familia, a la igualdad y a un trato humanitario, resguarda las gantías del debido proceso y defensa en juicio, el principio pro homine y el Interés Superior del Niño; con lo cual corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensa, revocar la resolución recurrida y en consecuencia, conceder la detención domiciliaria en favor de las recurrentes.

Por su parte, el juez Alejandro W. Slokar, luego de analizar la normativa de emergencia sanitaria sancionada en nuestro país (Decreto 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, Acordada 3/20 y Acordada 2/20 de la C.F.C.P.); la situación de sobrepoblación carcelaria existente en nuestro país (conforme surge de la causa “Procuración Penitenciaria de la Nación s/recurso de casación”, Sala II, reg. Nº1351/19, rta. 28/06/2019), así como también sobre el hecho de que el encierro preventivo de las imputadas se proyecta sobres su hijos menores de edad, transgrediendo de esa manera el principio de trascendencia mínima de la pena, compartió la solución que propició al acuerdo el Juez que inauguró la deliberación.

Finalmente, el juez Diego G. Barroetaveña, coincidió en los acuerdos propiciados en ambas resoluciones.

Por todo ello, los camaristas resolvieron en ambas causas hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por las Defensas Públicas Oficiales, revocar la resoluciones recurridas y en consecuencia, conceder las detenciones domiciliarias de Stella Maris Miranda y Sofía Ramírez.

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(*) Abogada (U.N.L.P.) - Docente de Derecho Penal I, Cát. I (Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - U.N.L.P.)

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